Resolución nº S/0090/08, de September 20, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
Número de ExpedienteS/0090/08
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0090/08 COORDINADORA ESTATAL TRABAJADORES DEL MAR)

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 20 de septiembre de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0090/08 COORDINADORA ESTATAL

TRABAJADORES DEL MAR, que trae causa de la denuncia presentada por la Autoridad Portuaria de Cartagena contra la Entidad Sindical Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar por supuestas conductas contrarias a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) consistentes en someter a un boicot al Puerto de Cartagena.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Dirección de Investigación relata en su propuesta los siguientes antecedentes:

    “I.1. Denuncia Con fecha 9 de julio de 2008 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia un escrito de D.xxx, Presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, en el que se formula denuncia contra la entidad sindical Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CTM) por un supuesto acuerdo adoptado en la 34ª Asamblea General de la citada entidad consistente en no trabajar en ningún puerto de España los buques procedentes del Puerto de Cartagena (folios 1 a 58).

    I.2. Información reservada La Dirección de Investigación, en el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 49 de la LDC, inició una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de expediente sancionador por supuestas conductas prohibidas en la LDC (folios 59 y 60).

  2. El 15 de octubre de 2008 se solicita a la Autoridad Portuaria de Cartagena que concrete los hechos en los que se basa su denuncia y los motivos y antecedentes del conflicto existente. También se le insta a detallar información sobre el supuesto boicot, en concreto: vigencia del mismo, número de trabajadores que lo han secundado y perjuicios ocasionados. Se le pide por último que detalle las labores portuarias de estiba y desestiba y las labores portuarias auxiliares en el Puerto de Cartagena y que aporte el acta de la 34ª Asamblea General de CTM (folios 59 y 60).

    El 23 de octubre de 2008 se recibió la contestación de la Autoridad Portuaria del Puerto de Cartagena (folios 70 a 106) y el 11 de noviembre de 2008 remitió un nuevo escrito (folios 287 a 290).

  3. Con fecha 15 de octubre de 2008 se requirió a CTM la identificación de dicha entidad sindical, su representatividad laboral, su ámbito de actuación y la remisión del acta de la 34ª Asamblea General. Se le solicita asimismo, que informe sobre las medidas de conflictividad laboral que hayan adoptado y las causas del conflicto. Por último, se le requiere una explicación sobre determinadas referencias al conflicto en el Puerto de Cartagena publicadas en la página web de Coordinadora de Estibadores Portuarios Gaditanos (folios 64 a 66).

    El 4 de noviembre de 2008 se recibió la respuesta de CTM (folios 107 a 286).

    El 8 de enero de 2009 la Dirección de Investigación solicitó a CTM copia del acta de su 34ª asamblea, que tuvo lugar el 22 y 23 de mayo de 2008, así como de las cinco anteriores y de las posteriores (folios 291 y 292).

    El 21 de enero de 2009 CTM remite su contestación (folios 340 a 413).

  4. Con fecha 8 de enero de 2009, se envió un requerimiento a diez mercantiles navieras que disponen de líneas regulares en el Puerto de Cartagena, en el que se les pregunta si su funcionamiento habitual se ha visto afectado por alguna conducta anómala por parte de los trabajadores de carga y estiba de mercancías que suponga un impedimento o una restricción en las labores portuarias. En concreto, se les solicita que detallen en qué consiste la anomalía, quien imparte las instrucciones a los trabajadores y a qué barcos, puertos y trabajadores afecta (folios 296 a 337).

    Las respuestas a estos requerimientos se reciben a lo largo de enero y febrero de 2009

    (folios 338, 339 y 414 a 435).

  5. A la vista del resultado de la información reservada la Dirección de Investigación estimó que no había quedado probada la existencia de un acuerdo por parte de la CTM para boicotear a los buques procedentes del Puerto de Cartagena, ni de coacciones ejercidas colectivamente que hubieran restringido o privado a empresas de su libertad comercial en el área de influencia del Puerto de Cartagena. En consecuencia, con fecha 1 de abril de 2009, la Dirección de Investigación elevó Propuesta de archivo de las actuaciones al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (folios 437 a 441).

  6. Sin embargo, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acordó, con fecha 4 de mayo de 2009, “remitir las actuaciones a la Dirección de Investigación para que incoe e instruya expediente sancionador en relación con la denuncia presentada por la Autoridad Portuaria de Cartagena contra la entidad sindical Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar por un supuesto acuerdo o recomendación colectiva, susceptible de infringir el artículo 1 de la Ley 15/2007, consistente en no prestar servicios a los barcos procedentes del Puerto de Cartagena en otros puertos de España con el objeto de boicotear la actividad de aquel Puerto”

    (folios 442 a 448).

    Este acuerdo es notificado a la Autoridad Portuaria de Cartagena y a CTM el 11 de mayo de 2009 (folios 449 a 456 bis).

    I.3 Incoación del expediente En consecuencia, con fecha 21 de mayo de 2009 se acordó la incoación de expediente sancionador contra CTM por posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC.

    Dicho acuerdo fue notificado el 21 de mayo a CTM (folios 472 a 478) y con la misma fecha a la Autoridad Portuaria del Puerto de Cartagena (folios 466 a 471).

    I.4. Actuaciones posteriores a la incoación

  7. Con fecha 19 de junio de 2009 se efectúa un requerimiento de información a dos mercantiles navieras distintas de las inicialmente requeridas sobre los mismos puntos interesados al resto de navieras, esto es, si su funcionamiento habitual se ha visto afectado por alguna conducta anómala por parte de los trabajadores de carga y estiba de mercancías que suponga un impedimento o una restricción en las labores portuarias, detallando en qué consiste la anomalía, quien imparte las instrucciones a los trabajadores y a qué barcos, puertos y trabajadores afecta (folios 492 a 497).

    Se reciben las respuestas el 6 de julio (folios 498 y 499) y el 23 de julio de 2009 (folio 516) respectivamente.

  8. El 16 de julio de 2009 se solicita a la Autoridad Portuaria de Cartagena que informe sobre la existencia de algún acuerdo entre dicha Autoridad y CTM en el ámbito del conflicto laboral existente, y, en su caso, los términos del mismo (folio 507 a 510).

    El 22 y el 23 de julio de 2009 se recibe la respuesta (folios 515 y 517 a 522).

  9. El 16 de julio de 2009 se formula requerimiento de información a CTM sobre las medidas de acción sindical adoptadas en el conflicto con el Puerto de Cartagena y la normativa que las ampara, así como sobre la existencia de algún acuerdo entre dicha entidad sindical y la Autoridad Portuaria de Cartagena en el ámbito del conflicto laboral existente y, en su caso, los términos del mismo (folios 511 a 514).

    Se recibe la contestación el 6 de agosto de 2009 (folios 523 a 526).

  10. Con fecha 18 de agosto de septiembre de 2009 se solicita al Presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena que informe sobre las navieras y buques que recalen regularmente en dicho Puerto (folios 528 a 532).

    El 25 de septiembre de 2009 se recibe la contestación de la Autoridad Portuaria (folios 533 a 535).”

  11. Tras el análisis de la información recabada, de acuerdo con lo previsto en el art. 33.3.

    del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), la Dirección de Investigación notifica a los interesados su Propuesta preliminar de Resolución, en la que argumenta que no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas y les comunica que disponen de un plazo de quince días para efectuar las alegaciones o proponer la práctica de las pruebas que estimen pertinentes. Comunica asimismo que, según lo previsto en dicho artículo 33.3, recibidas las alegaciones y practicadas las pruebas o, en su caso, transcurrido el plazo de quince días, la Dirección de Investigación procederá al cierre de la fase de instrucción, notificándolo a los interesados, con el fin de redactar la propuesta de resolución prevista en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007.

  12. El 26 de enero de 2010 la Dirección de Investigación recibió alegaciones de la Autoridad Portuaria de Cartagena (folios 566 y 567) en las que manifiesta su desacuerdo con la interpretación de los hechos. Considera que la Dirección de Investigación centra su atención en el conflicto laboral y, aún admitiendo la existencia de algún acuerdo que ha originado el entorpecimiento de las labores de estiba, vendría a legitimar la comisión de ilícitos que se producen en un contexto de conflicto laboral, lo que sentaría un grave precedente.

    Considera la Autoridad Portuaria de Cartagena que ha quedado acreditada la existencia de prácticas restrictivas de la competencia aunque sus consecuencias económicas sean de difícil evaluación. El boicot tiene como objetivo empobrecer la oferta de servicios del Puerto de Cartagena como medio para alcanzar determinadas condiciones de trabajo. Las prácticas que restringen la competencia siempre son medios para alcanzar otros fines, no suelen ser fines en sí mismas.

    Alega por último que, dentro de los cauces laborales existen medios lícitos para llevar a cabo medidas de presión, pero el boicot no es uno de ellos y no puede quedar legitimado en un conflicto laboral.

  13. El 2 de febrero de 2010 la Autoridad Portuaria de Cartagena remite un Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena, de 26 de enero de 2010, en el que se acuerda el sobreseimiento libre y el archivo del procedimiento seguido contra D. xxx y otros cuatro imputados por la comisión de un delito contra la Seguridad Social consistente en el impago por parte de la empresa SESTICARSA de las cuotas de la Seguridad Social de algunos de sus trabajadores durante los años 2003 a 2006.

  14. El 5 de febrero de 2010 CTM remite por correo postal escrito de alegaciones en el que da por reproducidos los argumentos expuestos en escritos anteriores y comparte la conclusión de la Dirección de Investigación.

  15. Con fecha 8 de febrero de 2010, en aplicación de lo establecido en el artículo 33.1 del RDC se procedió al cierre de la fase de instrucción.

  16. Con fecha 8 de marzo de 2010 la Dirección de Investigación emitió su Propuesta de Resolución en la que entiende que no hay infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989 y propone al Consejo que adopte una Resolución en tales términos. Esta Propuesta fue notificada a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 del RDC, dándoles un plazo de quince días para formular alegaciones y, en su caso, propuesta de práctica de prueba y actuaciones complementarias ante el Consejo de la CNC, así como solicitud de celebración de vista.

  17. Notificada la Propuesta a los interesados (folios 607 y 620), no se ha recibido alegación alguna.

  18. El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 15 de septiembre de 2010 y conforme al artículo 51.5 de la Ley 15/2007 procede dictar Resolución.

  19. Son partes interesadas en este expediente:

    Autoridad Portuaria de Cartagena •

    Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar HECHOS PROBADOS

  20. La Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CTM) es una entidad sindical de ámbito estatal. Su ámbito profesional abarca a los trabajadores cuya actividad laboral esté relacionada con el mar, pesca, navegación, o se desarrolle en las zonas portuarias o anexas, o esté directa o indirectamente relacionadas con el transporte marítimo (folio

    7). En su página WEB se indica lo siguiente “Todos los trabajadores portuarios estamos contratados por la Sociedad de Estiba de cada puerto, que se encarga de suministrar mano de obra cualificada a las empresas estibadoras que operan en ellos.

    Las Sociedades de estiba están constituidas actualmente con un 51% del capital del Estado y un 49% de capital de las restantes empresas del puerto. Las relaciones laborales en nuestro sector están reguladas `por un Acuerdo Marco Sectorial de ámbito estatal y por los convenios locales negociados en cada puerto.”

    La representatividad laboral de CTM en el subsector de la estiba portuaria, según un acta de conciliación de 2006 ante la Audiencia Nacional, es del 73,127% (folios 140 y 141).

  21. La Autoridad Portuaria del Puerto de Cartagena es un organismo público, adscrito al Ministerio de Fomento, creado y regulado mediante Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre. El ámbito territorial sobre el que ejerce competencia es la zona de servicio del Puerto de Cartagena, aunque su área de influencia trasciende los límites de la región de Murcia.

    D.xxx, Presidente de esta Autoridad Portuaria (folios 4 y 5) es también Presidente de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena, S.A. (SESTICARSA)

    (folio 108). SESTICARSA es una sociedad anónima participada mayoritariamente por la Autoridad Portuaria de Cartagena (51% del capital social) (folio 515). El resto de capital está suscrito obligatoriamente por las empresas estibadoras que desarrollan sus actividades en el Puerto de Cartagena y que, como tales, están dadas de alta en el censo de la Autoridad Portuaria. Es en esta empresa donde trabajan las personas afiliadas a la organización sindical CTM.

  22. El Consejo comparte el relato de los Hechos Acreditados que realiza la Dirección de Investigación:

    “1º.- Queda acreditada en el expediente la existencia de un conflicto laboral entre

    D.xxx, en su condición de Presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena y Presidente de SESTICARSA y la organización sindical CTM (folio 108).

    Según CTM el conflicto tiene su origen en la vulneración del convenio colectivo local y del III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario

    (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de noviembre de 1999, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto, B.O.E. 10 de diciembre de 1999) por cuanto la organización del trabajo por turnos supone un exceso de jornada realizada por los trabajadores de SESTICARSA, que es considerado como horas extraordinarias y por las cuales la empresa no habría realizado la cotización reglamentaria a la Tesorería de la Seguridad Social, durante los años 2003 a 2006. Acompaña al respecto documentos relativos a actas de liquidación de 2007

    (folios 226 a 240), de infracción (folios 220 a 225), informe de 2007 (folio 210 a 219) y resolución de 2008 (folio 186 a 197) todos ellos de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Murcia a SESTICARSA por no ingresar las cuotas reglamentarias por la consideración del exceso de jornada como horas extraordinarias.

    Asimismo, CTM adjunta un escrito de denuncia del Ministerio Fiscal de fecha 17 de abril de 2008, ante el Juzgado de Instrucción Decano de Cartagena contra D. xxx, Presidente de SESTICARSA, así como contra el Consejero-Secretario y los Consejeros de la misma, por un presunto delito continuado de fraude a la Seguridad Social (folios 253 a 259).

    Además, determinadas actuaciones de SESTICARSA y otras empresas, denunciadas por trabajadores de CTM, han sido consideradas por la sentencia del Juzgado de lo Social de Cartagena, de 29 de diciembre de 2006 (folio 142 a 155), revocada parcialmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de junio de 2007 (folio 156 a 164), como vulneración de la libertad sindical.

    Este conflicto ha dado lugar a reivindicaciones y actuaciones sindicales, como la convocatoria de dos huelgas, una en octubre de 2006 (folio 266 a 280) y otra en junio de 2008 (folio 281 a 285).

    1. - En el acta de la 34ª Asamblea de CTM celebrada el 22 y 23 de mayo de 2008

      (folios 360 a 366) y en las actas de las cinco asambleas anteriores, celebradas desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 2 de julio de 2008 (folios 344 a 359), no consta ningún acuerdo para la adopción de un boicot.

    2. - Con la denuncia se aportaron al expediente los siguientes documentos: 1) Acta nº 8 de 23 de octubre de 2007, del Comité de Coordinación de Zonas de la Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios, que aparecía colgada en la página web del sindicato, en la que el Coordinador General informó de una serie de aspectos relativos al Puerto de Cartagena; 2) El Diario del Puerto, periódico de referencia en este sector, de fecha 3 de junio de 2008, en el que se explica el conflicto laboral; 3) Pantallazo de la página web de Coordinadora de Valencia; 4) Otras noticias de prensa sobre el mismo conflicto.

    3. - De las navieras consultadas por la Dirección de Investigación que declaran operar en el Puerto de Cartagena:

      - una señala que tuvo “indicaciones” de que la CTM había determinado en Asamblea tomar acciones contra las empresas que operasen buques en el Puerto de Cartagena, por lo que inició contactos para mediar entre ambas partes. Sin embargo, declara que la actividad regular de esta naviera no se vio afectada en ningún momento, ni sufrió represalias por parte del citado sindicato (folio 338).

      - Una entidad manifiesta (folios 418 a 430) que en junio y octubre de 2008 fue advertida y amenazada como empresa estibadora de que cualquier buque que cargara o descargara en el Puerto de Cartagena sería boicoteado y no atendido en otros puertos del territorio nacional, lo que le ha llevado a plantearse dejar de operar en el Puerto de Cartagena. Como prueba adjunta copia de un fax de 30 de junio de 2008 de la empresa encargada de operar los buques de su representada en el Puerto de Sagunto, que a su vez inserta un correo electrónico de 27 de junio de 2008 en el que un empleado de ese Puerto informa de que los trabajadores portuarios de Sagunto no cargarán ni descargarán ningún barco que esté escalando en Cartagena (folio 422).

      - Otra entidad señala que su actividad se ha visto afectada en varias ocasiones durante el año 2008, en el Puerto de las Palmas de Gran Canaria, por una disminución en el rendimiento de los trabajadores portuarios pertenecientes a CTM y adscritos a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba (SESTIBA), quienes reciben instrucciones de la compañía estibadora y de CTM. La disminución del rendimiento afectaría a buques que recalen y efectúen labores de carga y descarga en el Puerto de Cartagena, bajando de 30 movimientos habituales por hora, a 12. En concreto, ha dado cuenta a la autoridad portuaria de Las Palmas de estas situaciones el 26 de junio de 2008 (folio77), el 8 de octubre de 2008 (folio 79) y el 23 de octubre de 2008, cuando un buque tuvo que prolongar su estancia en Las Palmas desde las 20:15 horas del día 22 hasta las 22:00 del día 23 (folio 432 a 435).

      Termina diciendo que, no obstante, no existen comprobantes de los hechos, solamente las oportunas denuncias ante la Autoridad Portuaria de Las Palmas y una contestación de la citada Autoridad que dice ser de fecha 12 de enero de 2009, pero que a la vista del documento adjuntado es de fecha 17 de diciembre de 2008, en la que informa que SESTIBA le ha confirmado que efectivamente en octubre (de 2008) hubo algunas operaciones en las que el rendimiento medio estaba ligeramente por debajo de lo habitual (110 movimientos por turno) y a partir de noviembre los rendimientos han vuelto a la media normal (160/170 movimientos por turno) (folio 432 a 435).

      - Una de las navieras remite una comunicación de uno de sus clientes en la que informa de que una escala de un buque que estaba prevista fue cancelada debido a las amenazas de la sociedad de estiba de una Comunidad Autónoma distinta de Murcia de

      no descargar dicho buque o cualquier otro si el mismo procedía de Cartagena. El buque fue cargado finalmente en otro puerto (folios 498 y 499).”

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.

      Tal y como plantea la Dirección de Investigación “En este expediente se analiza, de acuerdo con lo interesado por el Consejo de la CNC en su resolución de 4 de mayo de 2009, si CTM incurre en una infracción del artículo 1 de la LDC

      por haber acordado o recomendado a sus miembros no prestar servicios a los barcos procedentes del Puerto de Cartagena en otros puertos de España con el objeto de boicotear la actividad de aquel Puerto”.

      La Dirección de Investigación en su Valoración Jurídica señala que queda acreditada en el expediente la existencia de un conflicto laboral entre CTM y SESTICARSA y que “(…) existen indicios de que en el desarrollo de este conflicto se ha adoptado algún tipo de acuerdo por CTM que ha originado un entorpecimiento en las labores de estiba y desestiba de algún buque perteneciente a compañías navieras que operan en el Puerto de Cartagena, consistente en la negativa a cargarlos y descargarlos, y en una disminución en el rendimiento de los trabajadores de la estiba portuaria durante los meses de junio y octubre de 2008”.

      No obstante, la Dirección de Investigación concluye y así lo refleja en su Propuesta que no ha quedado acreditada la existencia de prácticas prohibidas por el artículo 1 de la LDC.

      Para que un acuerdo pueda ser considerado como una conducta contraria a la LDC debe tener por objeto o por efecto, real o potencial, impedir, restringir o falsear la competencia.

      A este respecto, razona la Dirección de Investigación lo siguiente: “El acuerdo adoptado por CTM es una reacción defensiva y una medida de presión frente a SESTICARSA en un contexto de conflicto laboral, pero no tuvo por objeto atentar contra la competencia.

      En cuanto a los efectos de dicho acuerdo acreditados en el expediente que puedan ser considerados contrarios a la competencia, son mínimos y limitados en el tiempo a tres meses. Las navieras que podrían haberse visto afectadas y a las que ha requerido esta Dirección de Investigación han proporcionado escasas referencias, en las que no citan grandes daños sino que se refieren a consecuencias escasas e inconcretas, reconociendo expresamente alguna de ellas que no existen comprobantes de los hechos que citan.

      Por su parte, el denunciante, la Autoridad Portuaria de Cartagena, tampoco ha especificado en ningún momento del procedimiento los daños que ha podido ocasionar la actuación de CTM sobre ese Puerto, más allá de una referencia genérica a que se ha visto afectada la libre circulación de mercancías, pero sin concretar los daños supuestamente producidos”.

      SEGUNDO.

      Como ha tenido oportunidad de poner de manifiesto en diversas resoluciones (Expte. 2805/07 EMPRESAS ESTIBADORAS, Expte. S/0076/08, Convenio Contact Center; Expte. S/0077/08, Convenio Seguridad, Expte. 506/00, Transporte Mercancía Vizcaya), el Consejo de la CNC no pretende aplicar la Ley 15/2007 en aspectos propios de las autoridades laborales en materia de convenios colectivos o de conflictos laborales. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de entender sobre aquellos acuerdos o actuaciones que, aunque se fragüen en el ámbito de las relaciones laborales, carezcan del amparo de la legislación laboral y tengan por objeto, afecten o puedan afectar a la competencia en los mercados. Esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en sentencia reciente respecto a la negociación colectiva (SAN de 4 de mayo de 2010).

      En el presente caso, todo apunta a que CTM recurrió al boicot como medida de presión y que si bien dicha actuación se enmarca en un conflicto de naturaleza laboral con SESTICARSA y, en última instancia, con la autoridad Portuaria de Cartagena, no encuentra un amparo explícito en la normativa laboral.

      Dicho esto, no cabe considerar que deban calificarse automáticamente los hechos de una infracción del artículo 1 LDC. Será necesario que la conducta en cuestión tenga por objeto o por efecto, real o potencial, impedir, restringir o falsear la competencia.

      Es cierto que bajo la prohibición del artículo 1 LDC y 101 TFUE el concepto de acuerdo tiene un marcado carácter objetivo: si por su contenido y/o contexto económico la conducta tiene la aptitud para provocar la distorsión o falseamiento de la competencia resultará prohibida, cualquiera que haya sido la motivación que guió la actuación de las partes.

      El boicot es una figura que las autoridades de competencia habitualmente consideran ilícita cuando tiene por objeto o efecto la restricción de la competencia En el presente caso, el acuerdo de boicot supuestamente adoptado por los estibadores afiliados a CTM no busca restringir la competencia entre empresas competidoras. Como razona la Dirección de Investigación, nos encontramos ante la adopción por parte de CTM de una medida de presión en un contexto de conflicto laboral cuyo objeto no era atentar contra la competencia, sino doblegar a la otra parte en el conflicto, SESTICARSA.

      Tampoco puede fundarse razonablemente la afirmación de que, aunque su fin directo no fuera el de restringir la competencia, el acuerdo haya tenido aptitud para hacerlo en las circunstancias en que se ha producido. En la instrucción llevada a cabo la Dirección de Investigación se pone de manifiesto que las repercusiones de la actuación de CTM han sido escasas y no se ha podido establecer con la suficiente solidez su efecto ni sobre la competencia entre empresas navieras (deteriorando la posición competitiva de aquellas que operan con más frecuencia en el Puerto de Cartagena) ni sobre la competencia entre puertos (deteriorando la posición competitiva del Puerto de Cartagena frente a otros rivales). Tampoco hay base para afirmar que dado el contexto jurídico-económico hubiera podido tenerlos. El propio denunciante no ha sido capaz de concretar tales efectos y manifiesta que son de difícil evaluación.

      TERCERO.

      De acuerdo con el artículo 53.1 de la Ley 15/2007 “Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán declarar:

      1. La existencia de conductas prohibidas por la presente Ley o por los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

      2. La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.

      3. No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas”.

      A la vista de lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho en este caso procede que la Resolución del Consejo declare lo previsto en el apartado c) del artículo 53.1.

      Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

      RESUELVE

      ÚNICO.- Declarar que no ha resultado acreditado que las actuaciones de la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar denunciadas por la Autoridad del Puerto de Cartagena constituyan una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007.

      Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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