STS, 28 de Junio de 2011

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2011:5183
Número de Recurso27/2011
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación núm. 201-27/2011, interpuesto por don Abel , contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 30 de noviembre de 2010, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 80/09, declaró que eran ajustadas a derecho la resolución de 15 de enero de 2009 del General jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, que imponía al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la infracción grave consistente en ‹›, y la del siguiente 19 de mayo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 15 de enero de 2009, el general del Ejército de la 4ª Zona de la Guardia Civil impuso al cabo 1º don Abel la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave consistente en <<negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas>> (artículo 8.33 de la L.O. 12/2007 ).

SEGUNDO

Por medio de escrito fechado el 26 de febrero de 2009, don Abel interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que lo desestimó por resolución de 19 de mayo de 2009.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Abel interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar, que se tramitó bajo el número 80/09, contra las mencionadas resoluciones solicitando en la demanda correspondiente la anulación de ambas y, en consecuencia, la de la sanción impuesta.

CUARTO

El 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El día 17 de junio de 2008, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Huelva ordenó, mediante correo electrónico a la Unidad de Seguridad del Centro penitenciario de Huelva y donde se encuentra destinado el encartado, la comparecencia de éste ante el Servicio Médico de la Comandancia para el día siguiente, 18 de junio a las 09.00 horas.

Dado que el encartado se encontraba en situación de baja médica desde el 24.02.06, la orden de comparecencia fue comunicada mediante llamada al teléfono móvil personal del encartado por el Guardia Civil D. Efrain , que se encontraba de servicio en la Unidad, quedando enterado el encartado de dicha comparecencia si bien manifestó que se pondría en contacto con el titular del Servicio Médico "para solucionar un problema de fechas", sin que conste que tal circunstancia se produjese.

El encartado no se presentó en el Servicio Médico de la Comandancia de Huelva en fecha y hora ordenada, haciéndolo dos días más tarde, 20.06.2008, siendo dado de alta para el servicio desde esa misma fecha.

El encartado no presentó causa justificativa alguna de su incomparecencia

.

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 80/09, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Abel , contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 19 de mayo de 2009, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 15 de enero de 2009, por el General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave de «La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas», prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho.»

SEXTO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 18 de enero de 2011, el guardia civil sancionado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia al amparo de los artículos 88.1º d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Por auto de 28 de febrero de 2011 , el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para ejercitar sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de don Abel , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - «Al amparo del artículo 88.1º, apartado d) LJCA y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador del derecho fundamental a la presunción de inocencia.»

  2. - «Al amparo del artículo 88.1º, apartado d) LJCA , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente del artículo 25.1 CE

NOVENO

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2005, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que la negligencia del recurrente consistió en no haber expuesto a sus mandos o al servicio médico la imposibilidad de comparecer que invoca y en no haberse presentado ante el servicio médico en la fecha ordenada; que la alegación sobre la creencia de que era una broma es incompatible con el hecho de presentarse dos días tarde; y que de haberse presentado en la fecha ordenada, se hubiera reincorporado al servicio dos días antes.

DÉCIMO

Por providencia de 14 de junio de 2011, la Sala señaló el siguiente día 22, a las 10.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirma el recurrente -y lo alega como primer motivo para que la Sala case la sentencia de instancia- que el Tribunal que la dictó, el Militar Central, vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque valoró la prueba de forma inaceptable al considerar inatendibles sus alegaciones argumentando únicamente que <<eran vagas y faltas de credibilidad>> y al prescindir de las pruebas practicadas para verificarlas.

El motivo debe ser desestimado porque, si bien la sentencia recurrida no contiene las razones por las que el Tribunal Militar Central consideró que las alegaciones del recurrente carecían de fiabilidad, lo cierto es que analizadas en relación con las pruebas practicadas, la Sala asume tal valoración y, en consecuencia, concluye que no pueden contrarrestar el contenido de la prueba de cargo.

El recurrente afirmó en el expediente que el día 17, estando en Madrid para participar en las reuniones de la AUGC, de la que era secretario, recibió una llamada telefónica del guardia civil don Efrain comunicándole que debía comparecer el día 18 en el servicio médico de su Unidad (Huelva). También alegó que ese día pensó que era un broma, no así al siguiente porque, cuando se vieron en Madrid, a donde el mencionado guardia civil se había trasladado como miembro de la asociación, este le aseguró que se trataba de una orden. Por último, el recurrente sostuvo que desde ese momento realizó las gestiones necesarias para hablar con el servicio médico y para trasladarse a la Unidad.

Estas alegaciones son inatendibles por varias razones.

Primero porque la prueba practicada no las verificó. Lo que resulta de la declaración del guardia civil don Efrain es que, cuando llamó al recurrente el día 17, le comunicó que el subteniente le había encargado hacerlo porque «a él después de haberlo llamado varias veces no le había cogido el teléfono» ; que le trasmitió lo que este suboficial le había encargado: que «tenía que acudir a la comandancia para hablar con el médico» : que el recurrente le contestó: «vale, ya hablaré yo con el médico» : y que le llamó al teléfono de la AUGC porque «es el único que tiene y al que todo el mundo le llama» .

Así, pues, el testimonio del guardia civil que le comunicó telefónicamente la orden no aporta dato alguno favorable al planteamiento del recurrente. La creencia de que se trataba de una broma no encuentra apoyo, pues al testigo la conversación telefónica «no le pareció extraña ya que fue una conversación muy corta en la que el declarante le comentó que tenía que ir al médico y el señor Abel (el recurrente) l e contestó que ya hablaría con él [el servicio médico]» (es al siguiente día 18 -día en que debía estar en Huelva- cuando el recurrente le dijo que pensó que era un broma y que ya había hablado con el médico). Y el testimonio tampoco ha verificado la realidad de las gestiones de que habla el recurrente, pues lo único que el testigo afirmó es que «delante [de él] llamó a la Comandancia de Huelva pero desconociendo con quien habló y los términos de la conversación» .

Y un resultado similar produjo el testimonio del guardia civil don Olegario , ya que únicamente le oyó decir al recurrente el día 18 que «iba a intentar sacarse billete de AVE para volver» y que «no lo vio hablar con la Comandancia de Huelva» .

Sucede además que las alegaciones del recurrente, con independencia del resultado de la prueba, carecen de solidez. Dice el recurrente que el día 17 creyó que era una broma porque al guardia civil don Efrain , que fue quien le comunicó la orden, iba a verlo en Madrid el día 18; porque este guardia civil no pertenecía a la oficina de la Unidad, cuyos miembros son los que realizan esta clase de llamadas; y porque la llamada la efectuó al teléfono de la Asociación a la que ambos pertenecían.

Pues bien, la primera de estas circunstancias es de difícil comprensión, porque si al recurrente le había sido ordenado que compareciera en el servicio médico el día 18, difícilmente pudo extrañarse de que le fuera comunicada la orden el día 17 y no, como parece decir en el recurso, el mismo día 18.

Y por otra parte llaman la atención las omisiones en que incurrió el recurrente.

La primera se refiere a las restantes circunstancias invocadas (no le llamó un miembro de la oficina del jefe de la Unidad; la llamada la recibió en el teléfono de la Asociación). Pudieron extrañarle, pero fácilmente hubiera recibido una explicación satisfactoria preguntando a su interlocutor sobre la razón de que le llamara él y la razón de que lo hiciera al teléfono de la Asociación. Si lo hubiera hecho habría conocido que «la razón por la que el declarante realizó dicha llamada es que el subteniente le comentó que como a él después de haberlo llamado varias veces no le había cogido el teléfono» , que lo «intentara el declarante» y que «le llamó al teléfono que el Sr. Abel tiene fijado en la AUGC que es el único que tiene y al que todo el mundo le llama» (declaración del guardia civil don Efrain ).

Las demás omisiones son probatorias: el recurrente pudo proponer alguna prueba destinada a demostrar que los días 18 y 19 no disponía de ningún medio de transporte para trasladarse a Huelva; y también pudo proponer el testimonio de la persona del servicio médico con la que -según le aseguró al guardia civil don Efrain - habló sobre la fecha de su comparecencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, el recurrente afirma que el Tribunal Militar Central vulneró el principio de culpabilidad porque no tuvo en cuenta que <<actuó siempre con el total convencimiento de que no incumplía sus obligaciones [pues] entendió [que su actuación era ] correcta en el seno del decurso de los hechos con la plena creencia de que estaba obrando lícitamente o, cuando menos, que actuó con pleno convencimiento de su licitud, que es en definitiva lo que le despoja del juicio de reprochabilidad contenido en la resolución sancionadora>> .

Con base en lo razonado en el fundamento anterior, este motivo tampoco puede ser estimado, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Dice que actuó convencido de que lo hacía correctamente. Dado que su actuación no se ajustó al deber de obediencia, lo que en realidad el recurrente afirma es que actúo por error (error que no califica).

Pero ni el error de tipo, ni el error de prohibición pueden ser apreciados.

El de tipo porque no ha resultado fiable la versión de que creyó que el guardia civil don Efrain le gastaba una broma cuando el día 17 le telefoneó para comunicarle que le había sido ordenado presentarse el día 18 en el servicio médico de su Unidad. Además sucede que, como el recurrente admite que el día 18 creyó que era verdad, el error sobre la existencia de la orden habría existido únicamente el día 17. Por otro lado, conviene recordar que este error -error sobre un elemento esencial del tipo- habría sido fácilmente vencible llamando a las oficinas de la Comandancia el mismo día 17, por lo que quedaría excluido el dolo, no la imprudencia, que es precisamente la clase de acción constitutiva de la falta grave por la que el recurrente fue sancionado.

Y el error de prohibición es tan claramente rechazable que ni siquiera el recurrente llega a afirmar que no supiera que tenía el deber de obedecer y que la desobediencia es sancionable.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Abel contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 30 de noviembre de 2010 , que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 80/09, declaró que eran ajustadas a derecho la resolución de 15 de enero de 2009 del General jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas» , y la del siguiente 19 de mayo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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