STS, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 311/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Uriarte Tejada, en representación de Don Cayetano , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 812/2008 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 4 de septiembre de 2008, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano, nacional de Argelia. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 812/2008, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Doña María Francisca Uriarte Tejada, en nombre y representación de Don Cayetano , contra la Resolución de 19 de septiembre de 2008, dictada por el Ministro del Interior por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, nacional de Argelia; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución.

Sin hace expresa imposición de las costas causadas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Cayetano recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 2 de diciembre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Cayetano recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 20 de enero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, por solicitado el nombramiento de nuevo Procurador o Procuradora por el Turno de Oficio que se deja interesado por Otrosí, y por formalizado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2.009 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , y tras los trámites legales, estime el recurso de casación interpuesto, acuerde casar y anular la sentencia recurrida conforme a las pretensiones articuladas en este escrito de interposición, y dicte nueva Sentencia conforme al suplico de nuestra demanda, con cuantas otras consecuencias legales fueran inherentes a tal declaración.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de febrero de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 28 de febrero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 20 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal de Don Cayetano contra la resolución del Ministro del Interior de 4 de septiembre de 2008, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano, nacional de Argelia.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, en la apreciación de que no concurren los presupuestos para la concesión del asilo, establecidos en la Convención de Ginebra, con base en las siguientes consideraciones jurídicas, expuestas en el fundamento jurídico tercer de la sentencia recurrida:

[...] A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo es claro, a juicio de la Sala, que debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución impugnada, pues el recurrente refiere unos hechos que no se integran en los términos que establece la Convención de Ginebra y pudo solicitar y obtener la protección de las autoridades de su propio país, sin que conste que el pretendido grupo terrorista por el que fue amenazado domine de forma total y con plena eficacia el territorio nacional de su país, por lo que pudo cambiar de residencia dentro de él. Habiendo informado ACNUR en el sentido de estimar adecuada la inadmisión a trámite de la presente solicitud de asilo.

Para que la protección, que supone el derecho de asilo, resulte justificada, es preciso, que se acredite, no solo la situación de inseguridad en el país de origen, sino que ello se manifieste de manera directa sobre el interesado, en el sentido que ante tales amenazas no encuentre protección adecuada y suficiente de las autoridades del país, lo que podría resultar de un denuncia o petición del mismo ante dichas autoridades, que permitiera valorar la actitud de las mismas y también el alcance subjetivo de la situación, circunstancia que no se ha producido en este caso, impidiendo con ello apreciar la existencia de una situación personal de persecución y desprotección que exija la protección propia del derecho de asilo.

Finalmente, ha de rechazarse la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias formulada al amparo del apartado 2 del artículo 17 de la Ley Reguladora del Asilo , dado que el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "razones humanitarias", limitándose a realizar una invocación genérica de las mismas .

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Previamente, la Sala de instancia, en el Antecedente de Hecho primero, recoge los hechos que fundamentaron la petición de asilo del recurrente:

El recurrente, nacional de Argelia, solicitó asilo en España, manifestando que en la noche del 16 a 17 de mayo de 2007, cuando trabajaba en una gasolinera cuatro personas que se identificaron como terroristas, atracaron la misma, exigiendo al recurrente el dinero; posteriormente coincidió con uno de los asaltantes, al que reconoció, este sujeto era terrorista había estado en la cárcel y estaba en libertad por el indulto concedido por el Gobierno, quien le amenazó con matarle si lo denunciaba a la policía. A pesar de ello, el recurrente denunció el hecho a la policía, que no creyó los hechos y le indicaron que no iban a realizar investigación alguna, y que disponía del plazo de dos días para reintegrar en la caja de la gasolinera el dinero robado, pensando la policía que el declarante había robado el mismo. El recurrente no regresó a su casa por si acaso y se quedó en casa de un amigo. En su domicilio se personaron varios individuos preguntando por él, diciéndole a su madre que le encontrarían y le matarían. A los tres días, que todavía estaba escondido en casa de su amigo, la policía preguntó a su madre por él y la dijeron que debía entregar el dinero robado en la gasolinera y dejar las cuestiones de terrorismo a la policía. Ante estos hechos el declarante permaneció oculto durante un par de meses y el solicitante de asilo decidió huir de su país, llegando a España en patera .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Cayetano , se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, por vulneración de los artículos 3 y 8 , en conexión con el artículo 3.2 a) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

A estos efectos, solicita, al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que este Tribunal Supremo integre en los hechos admitidos como probados por la Audiencia Nacional, aquéllos que han sido omitidos y están suficientemente justificados, según las actuaciones, en relación con las circunstancias del atraco a la gasolinera donde trabajaba, la existencia de la persona perteneciente a un grupo terrorista que le amenazó y la persecución de la policía al acusarle del robo, que motivó que huyera de su residencia, donde vivía con sus padres, y, posteriormente, de su país.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que concurren los elementos objetivos y subjetivos requeridos para conceder el asilo, al haber acreditado que ha sido objeto de persecución y que el Estado argelino ha sido incapaz de proporcionarle protección, pues incluso se ha convertido en uno de los agentes de la persecución.

Subsidiariamente, se arguye que la sentencia recurrida infringe el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , y, de conformidad con el Manual de procedimientos y criterios para la determinación de la condición de refugiado aprobado por ACNUR en 1979.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos planteados, no puede prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, al fallar que procede confirmar la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo de Cayetano , nacional de Argelia, al no haberse acreditado, ni siquiera indiciariamente, que concurra el presupuesto de la existencia de temores fundados de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, pues los hechos alegados no pueden incardinarse en la Convención de Ginebra.

Por ello, la petición de integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de determinadas circunstancias que evidenciarían la existencia de persecución, no resulta procedente, porque no se exponen de forma precisa y concreta qué hechos omitidos justificarían, por su relevancia, apreciar la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, cabe exponer algunas consideraciones sobre el contexto normativo y jurisprudencial en que se inscribe el reconocimiento del derecho de asilo.

El artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, reconoce que «en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país».

Y en el apartado 2 de este artículo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se advierte que «este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas».

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951 , y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2 , por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado signo social u opciones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución, que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14 - los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I : «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España (art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4 ). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 , a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA , en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1 ). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA , y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3 ) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» (art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles .».

El artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificado por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

2. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1 F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra .

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La exposición de motivos de la referida Ley 5/1994 , expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo:

1. Motivos de asilo.- El derecho de asilo en su dilatada historia ha transformado el ámbito de protección. Si en un principio beneficiaba sólo a los delincuentes comunes y nunca a los políticos, desde finales del siglo XVIII la tendencia se invierte, de modo que en la actualidad sólo protege a los perseguidos políticos, entendida esta expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etcétera).

Nuestra Ley es en este punto generosa, pues junto a los perseguidos comprende también a quienes hayan cometido delitos políticos o conexos, que no lo sean en España.

2. Protección que ofrece el asilo.- La protección primaria y esencial consiste en no devolver a la persona al Estado perseguidor y, por tanto, desestimar las peticiones de extradición. De ahí que la solicitud de asilo suspenda, hasta la decisión definitiva, el fallo de cualquier proceso de extradición del interesado que se halle pendiente o, en su caso, la ejecución del mismo (artículo 5.2 ). En cualquier caso, la expulsión de un extranjero nunca se realizará al país perseguidor, salvo casos de extradición formalmente acordada (artículo 19.1 ).

Además, el asilo puede comprender también las medidas previstas en el artículo 2 (autorización para trabajar, asistencia social, etcétera).

3. Reconocimiento del derecho.- La petición de asilo puede hacerse en cualquier frontera española, aun cuando no se tenga la documentación en regla, en este último caso pueden adoptarse medidas cautelares. Lógicamente la petición puede cursarse también dentro del territorio nacional.

El reclamante puede valerse de abogado, que se nombrará de oficio si lo solicita. Se prevé también la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados en el procedimiento (artículo 5.5 ).

La condición de asilado se reconoce por extensión a los ascendientes y descendientes en primer grado, así como al cónyuge (artículo 10 ) .

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Asimismo, cabe consignar, que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 17 de diciembre de 2010 (RC 5444/2007 ), «la cuestión de fondo que examinamos ha de partir de la naturaleza de la protección que dispensa el derecho de asilo, previsto en el artículo 13.4 de la CE , a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado, y que se somete en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo , a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen su concesión».

Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 , por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En la interpretación del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

A la luz de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta los límites derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide alterar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, aunque no revisar la calificación sobre si los hechos acreditados constituyen o no persecución, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de marzo de 2006 (RC 644/2003 ), debemos referir que, en el supuesto enjuiciado, apreciamos que no existen «indicios suficientes» en el expediente administrativo ni en el recurso contencioso-administrativo, que avalen la existencia de temores fundados de persecución por razones de carácter político contra el recurrente sobre la que sustentar una demanda de la protección que dispensa el asilo, pues la mera declaración de haber sido testigo de un asalto a una gasolinera por un grupo terrorista, y haber reconocido a uno de los participantes en el robo, que denunció ante las autoridades policiales, que determinaron que pudo ser él el autor material de dicho delito, no acredita que haya sufrido persecución en el país de origen, en el sentido exigido por el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 .

Por ello, no cabe apreciar que el razonamiento de la Sala de instancia, en la interpretación del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 , sea irrazonable o arbitrario, pues cabe tener en cuenta que la decisión judicial toma en consideración el Informe de ACNUR, que estimó que resultaba adecuada la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el recurrente Cayetano , a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.6 de la citada Ley de Asilo .

La pretensión que se formula con carácter subsidiario, de que se acuerde la autorización para la permanencia en España por razones humanitarias, no puede ser acogida, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 24 de febrero de 2010 (RC 1566/2006 ), porque consideramos que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en la redacción introducida por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , pues no apreciamos que se trate de persona que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se haya visto obligada a abandonar su país, ya que las circunstancias alegadas de persecución se corresponden, más bien, a situaciones relacionadas con la criminalidad común y no con la actividad de grupos terroristas argelinos, sin que se aduzcan motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen suponga un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cayetano contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 812/2008 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cayetano contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 812/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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