SAP Valencia 124/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2007:996
Número de Recurso115/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA número 124/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 11 de mayo de 2007.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 115/07, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 313/06, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, CIUDAD DE LAS ARTES Y DE LAS CIENCIAS, SA, representado por la procuradora doña Silvia Gastaldi Orquín; SOCIEDAD DE GESTION DE L'HEMISFERIC DE VALENCIA, SL, representado por el Letrado de la Generalitat, y como demandante apelado, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la procuradora doña Teresa Pérez Orero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 2006, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la procuradora Teresa Pérez Orero, contra CIUDAD DE LAS ARTES Y DE LAS CIENCIAS, SA y SOCIEDAD DE GESTION DEL HEMISFERIC DE VALENCIA, SL, representada por la procuradora Silvia Gastaldi Orquín, debo declarar y declaro:

Que la entidad demandada CIUDAD DE LAS ARTES Y DE LAS CIENCIAS, SA, en su calidad de titular de la Sala denominada HEMISFERIC, sita en la localidad de Valencia, adeuda a la Sociedad General de Autores y Editores en concepto del derecho de remuneración establecido en el artículo 90.3 del TRLPI, por la exhibición de obras cinematográficas en la referida Sala, las siguientes cantidades:

- Por el período comprendido entre un mes de enero del año 2001 y un mes de junio de dicho año, ambos inclusive, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTITRÉS EUROS (19.428,23 euros) IVA incluido

Que la entidad demandada SOCIEDAD DE GESTION DEL HEMISFERIC DE VALENCIA, SL, en su calidad de titular de la Sala denominada HEMISFERIC, sita en la localidad de Valencia, adeuda a la Sociedad General de Autores y Editores en concepto del derecho de remuneración establecido en el artículo 90.3 del TRLPI, por la exhibición de obras cinematográficas en la referida Sala, las siguientes cantidades:

Por el período comprendido entre un mes de enero de 2002 y un mes de diciembre de 2005, ambos inclusive, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (182.240,84 euros) IVA incluido.

Por el período comprendido entre el mes de julio del año 2001 y el mes de diciembre de dicho año, ambos inclusive, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTITRÉS EUROS (19.428,23 euros) IVA incluido.

Y como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a la parte demandada:

  1. A abonar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, respectivamente, las cantidades antes indicadas.

Y al pago de los intereses y todas las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, contra la entidad CIUDAD DE LAS ARTES Y DE LAS CIENCIAS SA (en adelante CAC) y contra la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DEL HEMISFERIC DE VALENCIA SL (en adelante SGHV), en su condición de titulares sucesivos en el tiempo del establecimiento denominado HEMISFERIC, donde se han venido proyectando desde su inauguración -abril de 1998- distintas obras audiovisuales en formato IMAX. Emplazadas que fueron las entidades demandadas y contestada por éstas la demanda, se siguió el juicio por sus trámites legales, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en la que, estimándose la demanda, se condenaba a las demandadas a las cantidades reclamadas por la entidad actora.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la SGHV alegando, en primer lugar, inexistencia o errónea valoración de la prueba por el Juzgador de la instancia, indicando que la SGAE está en la obligación de probar aquello que reclama y no sólo el hecho de que se hayan producido unos derechos de autor, que se ha exhibido la obra y su condición de sociedad de gestión, sino además que concurren en el caso las circunstancias legalmente prevenidas para el éxito de su acción. Reitera en esta alzada la recurrente la falta de legitimación de la demandante en cuanto a su alcance y representación en el ámbito geográfico, no compartiendo la interpretación que la sentencia hace de la Disposición Final Segunda de la Ley 1/2000, por cuanto se dice que por dicha norma se modifican determinados preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) de rango distinto a aquélla al considerar que la Ley 1/2000 ostenta rango y carácter de Ley Orgánica y es preferente al Texto Refundido de la LPI; tras diversa argumentación en relación con tal cuestión, manifiesta la recurrente que del texto del artículo 11 de la LEC resulta que la legitimación individual para la defensa de los derechos no es sólo posible sino preferente al de las propias asociaciones. Cita a continuación las disposiciones del Código Civil que regulan el mandato, el artículo 5 de la LEC de 1880, el artículo 150 LPI y el artículo 10 de la vigente LEC para concluir que no cabe atribuir la calificación de interés difuso o colectivo y que se trata -los autores- de personas fácilmente determinables. En tercer lugar, vuelve a alegarse en esta alzada la excepción de pago, tanto como determinante de la falta de legitimación de la demandante (art. 150 LPI ), como cuestión de fondo, debiendo darse pleno valor probatorio al documento nº 1 de la contestación a la demanda y del que resulta que los profesionales/artistas fueron retribuidos en los derechos que les pudieran corresponder por su participación en las obras exhibidas. Como último motivo del recurso se alega, de forma totalmente novedosa, la iliquidez de la deuda que se reclama y termina solicitando un pronunciamiento desestimatorio de la demanda o, subsidiariamente, desestimatorio de la reclamación en cuanto al año 2001.

También interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad CAC, reproduciendo los argumentos del recurso de la entidad codemandada -SGHV- reiterando la solicitud de un pronunciamiento desestimatorio en los mismos términos que han quedado anteriormente expuestos.

La representación procesal de la SGAE solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

En ejercicio de la facultad revisora que le es propia (art. 456 LEC ), la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa que consta por grabación en soporte audiovisual, ha de confirmar el pronunciamiento estimatorio de la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos jurídicos se comporten en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos de ambos recursos de apelación (art. 465.4 LEC ).

Alegan los recurrentes, en primer lugar, la inexistente o errónea valoración de la prueba por el Juzgador de la instancia, cuestión ésta directa e íntimamente ligada al segundo motivo del recurso -falta de legitimación de la demandante-, sin que al caso puedan compartirse los argumentos de las...

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