SAP Vizcaya 14/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:1030
Número de Recurso12/2007
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.04.1-07/014927

Rollo ape.men.L2 12/07

Atestado nº: P. LOCAL SESTAO NUM001

Delito: AGRESION.

O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao)

Procedimiento: Otros 362/05

Contra: Humberto

Abogado: IÑIGO JORGE BRACERAS

SENTENCIA Nº 14

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Magistrado D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2007

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 12/07 interpuesto en nombre y representación de D. Humberto, por parte de su asistencia letrada D. Iñigo Jorge Braceras, contra la sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Bilbao y correspondiente al expediente de reforma nº 362/05.

Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 22 de diciembre de 2006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Es probado y así se declara:

Que el menor Humberto, nacido el 17 de junio de 1990, de 15 años de edad en el momento en que ocurrieron los hechos cometió los siguientes:

  1. A lo largo del curso 2004-2005 se ha dirigido a Juana, ambos alumnos del Centro Escolar Begoñako Andra Mari de la localidad de Sestao, siempre que la veía, en términos tales como "negra" y "puta negra", "tu padre es moro y ha puesto la bomba en el tren de Madrid", llegándole a escupir en la cara. En concreto sobre las 10:30 horas de un día laborable del mes de junio de 2005, el último día del curso escolar, le tocó el hombro por detrás y le lanzó un escupitajo a la cara.

  2. Sobre la 18:30 horas del día 30 de junio de 2005, cuando se encontraba en el recinto de las barracas, sito en la Plaza de San Pedro de la localidad de Sestao, el menor Humberto se acercó a Juana, quien se encontraba en compañía de su madre, Estíbaliz y de su hermana, Susana, se colocó detrás y le escupió a los pies en dos ocasiones, por lo que éstas se marcharon del lugar, apareciendo nuevamente Humberto en las escalinatas de la Plaza de San Pedro, dirigiéndose a Juana y diciéndole: "puta negra, vas a morir" y a la madre de éste le dijo "y tu me vas a comer la polla". Se produjo un altercado entre Humberto y las señaladas, en el transcurso del cual y sin que se haya acreditado la forma en que Estíbaliz se vio desprovista de la muleta que portaba, ésta perdió el equilibrio y se agarró al menor a fin de evitar caerse. Esta para desasirse de la misma ejerció sobre la mano izquierda de la Sra. Estíbaliz tal brusquedad y violencia que le ocasionó luxación IFP 2º dedo mano izquierda, sufriendo además de la citada luxación una contusión en brazo izquierdo, pendiente la primera de tales lesiones de intervención quirúrgica. También está pendiente de emitirse informe de sanidad definitivo por parte del médico forense de las lesiones sufridas por Estíbaliz, presentando ésta sintomatología compatible con síndrome ansioso depresivo.

  3. Con posterioridad a estos hechos y antes del 29 de julio de 2005, el menor se ha dirigido al domicilio de Juana, sito en la calle Autonomía de la localidad de Sestao, permaneciendo en el exterior con otras personas, siguiéndola y diciéndole de forma intimidatoria y burlona, al menos en una ocasión, "puta", con ánimo de menoscabar su integridad psíquca.

  4. con fecha 24 de Junio de 2005 se incoó expediente disciplinario por parte del Colegio Begoñako Andra Mari, en relación con Humberto y otros menores por los incidentes ocurridos con Juana, en el que se le impuso la sanción de privación del derecho de asistencia al Centro durante siete días lectivos.

Como consecuencia de ello, Juana presenta una sintomatología compatible con un transtorno adaptativo mixto y ha precisado tratamiento médico."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo declarar y declaro al menor Humberto autor responsable de un delito contra la integridad moral en la persona de Juana, y de un delito de lesiones en la persona de Estíbaliz, ya definidos, imponiéndole la medida de setenta horas de prestación en beneficio de la comunidad por cada uno de los dos delitos. Se imponen al menor Humberto las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte del Letrado D. Iñigo Jorge Braceras, en nombre y representación de D. Humberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala se fijó el día 24 de abril de 2007 para la celebración de la vista.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

La representación del ahora recurrente Humberto, condenado en la instancia como autor responsable de un delito contra la integridad moral y de un delito de lesiones, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y que el menor sea condenado como autor de un delito contra la integridad moral a la medida de 20 horas de prestación de beneficio de la comunidad, y absuelto del delito de lesiones. En este sentido, respecto al delito contra la integridad moral señala que el Juzgador de Instancia no ha tenido en cuenta a la hora de la determinación de la medida que el menor reconoció los hechos y ya fue sancionado por los mismos en el centro escolar, así como tampoco otras pruebas (testifical y pericial) practicadas. Por otro lado, respecto al delito de lesiones, entiende que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada, considerando que no existe prueba suficiente para emitir un fallo condenatorio, alegando que nos encontramos con dos versiones contradictorias de los hechos, y que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgador ha sido la declaración de la víctima y la de los testigos propuestos por esa parte, y no así la versión ofrecida por el denunciado, la cual le ofrece la mayor de las credibilidades.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Dña. Estíbaliz y Dña. Juana, impugnan el recurso planteado de adverso, interesando la confirmación de la resolución apelada, por las razones que expone en sus respectivos escritos.

TERCERO

Respecto a lo solicitado en relación a la rebaja de la medida impuesta al menor como autor responsable de un delito contra la integridad moral, esta Sala considera, adelantamos, acertada la condena del menor expedientado con la imposición de la medida de setenta horas de prestación en beneficio de la comunidad. En efecto, revisando el conjunto de las actuaciones, así como el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia apelada, comprobamos como concurren motivos para que acertadamente haya sido impuesta dicha medida y la duración de la misma. Donde han sido tenidos en cuenta los hechos cometidos por el menor (que exceden del hecho puntual acaecido en el centro escolar y por el que fue sancionado en el ámbito académico), así como sus circunstancias personales, sociales y familiares a la hora de la imposición de la mentada medida, circunstancias expuestas en la sentencia apelada, que por no reiterarlas no van a volver a ser reproducidas, así como las consideraciones del Equipo Técnico. Y ello independientemente del reconocimiento en el acto del Juicio Oral de parte de los hechos, que no de todos, por el menor. Habiendo quedado acreditado como la menor a consecuencia de estos hechos, que no de otros (véase informe médico forense de la menor a los folios 184 y 185 de las actuaciones: "la clínica que ha mostrado la paciente reúne criterios de causalidad médico-legal con las conductas denunciadas...."), presenta una sintomatología compatible con un trastorno adaptativo mixto y ha precisado tratamiento médico. Teniendo presente todo lo anteriormente expuesto, y en interés del menor, podemos concluir señalando que ha sido acertada, además de proporcionada y conforme a Derecho, la imposición al menor Humberto de dicha medida en la extensión acordada (setenta horas de prestación en beneficio de la comunidad).

CUARTO

En relación a las alegaciones efectuadas respecto al...

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