STS, 11 de Julio de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:4687
Número de Recurso3334/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3334/2010, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 1089/2008 , interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades, de fecha 23 de septiembre de 2008, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto por la citada Universidad contra la resolución de 16 de julio de 2007 por la que se acuerda la revocación parcial de anticipo reembolsable y la exigencia de intereses de demora por importes, respectivamente, de 796.612,62 euros y de 223.743,15 devengados como consecuencia de falta de inversión total de la cantidad prevista en el expediente concedido a la Universidad de Santiago de Compostela para el proyecto denominado "Unidad de investigación en farmacogenómica".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Universidad de Santiago de Compostela, recurrente en la instancia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1089/2008, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, con fecha 26 de julio de 2010, formalizó recurso de casación, interesando "previos los trámites legales, dicte sentencia por el que estimándolo, case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día seis de septiembre de dos mil diez se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida para que, en el plazo de diez días, formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso -defectuosa preparación del mismo- opuesta por esta parte en su escrito de personación; trámite que fue evacuado por la parte recurrente.

QUINTO

Por Auto de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez la Sección Primera de esta Sala acordó "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 14 de abril de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1089/08 "; con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el diecisiete de diciembre de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

SEXTO

El Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación procesal de la parte recurrida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 28 de enero de 2011, suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 14/abril/2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Secc. 5 ª)."

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2011; se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero lo siguiente:

" SEGUNDO.- Antes del estudio de estas cuestiones, dejar constancia de lo siguiente:

  1. - La Resolución de 28 de diciembre de 2001 del Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por la que se concedió la ayuda, hoy parcialmente revocada, a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), establecía, en sus apartados

Segundo

1 y 8 las condiciones, respectivamente, de presentar la documentación justificativa, antes de 31 de marzo del año siguiente al de la anualidad para que se concedía la ayuda, y, de que, de no realizarse la actividad objeto de la ayuda ya fuera porque lo manifestase el beneficiario, o así se considerarse por el Organo competente al examinar la memoria justificativa, se revocaría parcialmente la ayuda en la cantidad proporcional a la parte no efectuada, procediendo, en tal supuesto, a la devolución por el beneficiario de la cantidad revocada, más los intereses de demora.

  1. - Por imperativo de la normativa citada, el plazo de presentación de la documentación justificativa, el momento en que debían efectuarse las inversiones y gastos, así como la procedencia misma de las inversiones y gastos efectuados, son requisitos sustanciales e ineludibles para la pertinencia del mantenimiento de la ayuda concedida, puesto que, de lo contrario, la concesión de una ayuda en una convocatoria abierta, como la que ocupa el presente caso, resultaría arbitraria para la Administración Pública actuante y, en consecuencia, dejaría de servir con objetividad a los intereses generales e iría en contra de la Constitución Española, de la Ley y del Derecho.

Por otro lado, el incumplimiento de tales requisitos esenciales deviene en a obligación, en forma de reingreso total o parcial de la ayuda concedida, más los intereses legales.

La primera cuestión objeto del presente recurso se limita a determinar si ha prescrito el derecho de la administración a liquidar el reintegro, por el transcurso de más de cuatro años. Téngase en cuenta que es el 31 de marzo de 2002 cuando vence el plazo en que las condiciones deben ser cumplidas y la resolución de reintegro es de 16 de julio de 2007.

Efectivamente el art. 39-2 b de la LGS 38/2003 dispone que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, pero se prevén distintas posibilidades de computo del plazo, y en concreto el apartado c) del art. 39-2 de la LGS determina que: "En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

Así las cosas, igualmente en cuanto a la interrupción de la prescripción, el art. 39-3 de la LGS determina que: "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

  1. Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

Como indica el TS en su sentencia de 15-12-2006 (Rec. 2586/2004 ): «"Debe rechazarse que la Sala de instancia haya infringido la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de subvenciones habría de tener lugar por la notificación del acto de incoación del procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro.

En efecto, como se desprende de la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2005 (RC 5971/2002 ), «según las sentencias cuya doctrina supuestamente resulta vulnerada, el efecto interruptivo se produce, ciertamente, por la incoación formal del expediente. Ahora bien, como acertadamente objeta el Abogado del Estado, en dichas sentencias no se hacía referencia a otras actuaciones administrativas previas del mismo carácter que las que aquí se practicaron ni se niega la eficacia interruptiva de éstas, que, simplemente, no constan como probadas en ellas.

Pueden existir, no obstante, actuaciones administrativas precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, provoquen también el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Así sucederá cuando se trate de actuaciones mediante las que la Administración ejerce propiamente funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas, como ocurre en el caso de autos, según la apreciación de hechos -ya inobjetable- que contiene la sentencia de instancia»".

TERCERO

Llevando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos ha de ha de concluirse que no han existido, contrariamente a lo alegado por la Abogacía del Estado, actuaciones que produjesen la interrupción de la prescripción.

  1. Así, se puede comprobar que no obra en el expediente un acuerdo, propiamente dicho, de inicio del procedimiento de revocación y reintegro en cuanto a que exista un acto concreto que disponga en su contenido que se determina el inicio de tal procedimiento, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado (art. 42 LGS, art. 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Y art. 8 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas).

    b) En el presente caso podemos apreciar la existencia de un acta de comprobación, firmada por las partes el 22 de junio de 2007, obrante al folio 11, acta que acorde a la doctrina de esta Sala (sentencia de 28 de mayo de 2009, recurso 1339/2006 , siendo el mismo recurrente y en un supuesto casi idéntico) si podría considerarse como acto de iniciación del procedimiento de revocación y reintegro, pero que está ya fuera de los 4 años , y sin que a los informes obrantes a los folios 6 a 9 del expediente, de los años 2004 y 2005, quepa otorgarle, acorde con lo expuesto, otro carácter que el de meras comprobaciones tendentes del estado de la subvención."

    SEGUNDO .- La Administración recurrente formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación cuyo contenido íntegro reproducimos a continuación de forma literal:

    "ÚNICO.- Se articula este motivo al amparo del art°. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 39 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones, 15, 1 y 2 de la Ley 47/2003 de 26 noviembre General Presupuestaria, 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de la jurisprudencia relativa a la prescripción de derechos de la Hacienda Pública y, en particular, de la expresada en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 que menciona la Sala de instancia.

    Según el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, computándose el plazo desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. El apartado 3 del precepto previene que "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

  2. Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

    b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

    e) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

    Adicionalmente, ha de añadirse con la sentencia de instancia que "Pueden existir, no obstante, actuaciones administrativas precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, provoquen también el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Así sucederá cuando se trate de actuaciones mediante las que la Administración ejerce propiamente funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas...".

    Pues bien, en el expediente administrativo constan en los folios 6 a 9 actuaciones de comprobación a las que la Sala de instancia, indebidamente a juicio de esta representación, no reconoce efectos interruptivos, pero también, en el folio 10, el documento emitido en el proceso de 'justificación de gastos" y de fecha 30 de diciembre de 2004, en el que la Dirección General de Política Tecnológica comunica a la Universidad beneficiaria, entre otras cosas que".... No se ha considerado en las facturas la parte correspondiente al pago del Impuesto (se alude al IVA), por no existir documentación que justifique la exención del mismo. Así pues, se valida el último fax de cierre enviado en el que se reduce la partida de Aparatos y Equipos, y dándose por concluido el trámite de audiencia, se procede a la continuación de los trámites administrativos".

    Se da la circunstancia de que uno de los dos puntos centrales por los que discrepa la Universidad beneficiaria de la resolución impugnada se refiere precisamente al régimen de inclusión o no de las cantidades satisfechas por IVA en la justificación de la inversión de la ayuda. Se trata del problema ya suscitado en 2004 en el procedimiento de justificación y que confirma la resolución recurrida, tras el recurso de la beneficiaria tratando del mismo.

    Estos documentos ponen en evidencia que el procedimiento de justificación y de remisión de facturas ha estado abierto y estaba concretamente abierto en 2004, por lo que no puede mantenerse que ha transcurrido el periodo legal de la prescripción desde 31 de marzo de 2002 hasta 16 de julio de 2007, tal y como hace la sentencia recurrida. Se trata de actuaciones en las que se ejercen las funciones de comprobación reconocidas en el ordenamiento y en la convocatoria y cuyo efecto interruptivo debe reconocerse."

    Desde este momento hemos de avanzar que la forma y el contenido del único motivo recogido en el escrito de interposición implican que el recurso no pueda prosperar por razones que atañen al objeto y naturaleza del recurso de casación.

TERCERO

Procede que pongamos de manifiesto determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo.

Resulta obligado recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala jurisdiccional expuesta en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 5886/1999 ), que reprodujimos en las sentencias de 26 de enero de 2010 (RC 6466/2008 ) y de 2 de noviembre de 2010 (RC 1357/2008 ), formulada respecto del cumplimiento de las exigencias formales que regulan el recurso de casación, que aboca, en el proceso enjuiciado, a rechazar aquellos argumentos en que se pretende sustituir la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas realizadas por la Sala de instancia, por ser incompatible con la naturaleza extraordinaria que caracteriza al recurso de casación:

A) El objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

B) Que, por lógica derivación, las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por el Tribunal de casación, la denuncia con éxito de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, pues claro es que resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que aquella sentencia haya podido incurrir en infracciones in iudicando respecto de cuestiones que ni siquiera consideró y sobre las que, por tanto, no se pronunció. Y

C) Que, también por lógica derivación de lo ya dicho, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación -incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

.

Según constante jurisprudencia de esta Sala, puesta de manifiesto por ejemplo en Sentencia de 23 de marzo de 2010, RC 2134/2008 , la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 o de 3 de noviembre de 2009 ) han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, sin que en este caso se aprecie infracción de las reglas de la sana crítica pues la apreciación de la prueba no se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable ni conduce a resultados inverosímiles.

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige cumplimentar a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías, que comprende la observancia de los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos de interposición en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

CUARTO

A la vista de la doctrina expuesta y una vez examinado el contenido del único motivo de casación recogido en el escrito de interposición, que anteriormente hemos transcrito de forma literal e íntegra, se observa que, con base en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la Administración recurrente denuncia la "infracción de los artículos 39 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones, 15, 1 y 2 de la Ley 47/2003 de 26 noviembre General Presupuestaria, 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ", pero lejos de justificar en qué medida la Sentencia de instancia ha incurrido en la infracción de estos preceptos, se limita a transcribir el tenor literal del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones para, a continuación, traer a colación determinados documentos obrantes en el expediente administrativo, instando de éste Tribunal una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, y ello sin invocación de precepto alguno en relación sobre las normas valorativas de la prueba, de donde se infiere que la Administración recurrente imputa a la sentencia recurrida una errónea valoración de los documentos obrantes en el expediente administrativo, lo cual se contradice o resulta incompatible con la doctrina jurisprudencial de esta Sala anteriormente expuesta pues lo que pretende la parte actora, en realidad, es imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo. No cabe sino recordar que la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución, ( Sentencia de 25 de febrero de 2010, RC 5668/2005 ).

Pero es que en el caso que nos ocupa tampoco se aprecia, que por la Sala sentenciadora se haya incurrido en error alguno, a la vista del contenido del expediente administrativo, compuesto por un total de ocho documentos -28 folios-, (incluidos el recurso de reposición -folios 15 a 18-, el informe sobre el recurso de reposición -folios 19 a 21- y la Resolución de 23 de septiembre de 2008 objeto de recurso Contencioso-administrativo -folios 22 a 28-), y atendiendo en especial al contenido del Informe Económico de fecha 22 de septiembre de 2004 -folio 6-, al Informe de la Visita fechado el 1 de marzo de 2005 -folio 7 del expediente en el que expresamente se indica "conforme" la "verificación de la existencia física de las inversiones en aparatos y equipos previstas para la ejecución del proyecto" y que "se han alcanzado" "los objetivos básicos y condiciones para los que se concedió la ayuda"- así como al contenido del Informe Técnico, fechado igualmente el 1 de marzo de 2005 y que finaliza afirmando que "como conclusión, este Informe Técnico es favorable".

QUINTO

Denuncia la Administración recurrente en el único motivo de casación formulado la infracción "de la jurisprudencia relativa a la prescripción de derechos de la Hacienda Pública y, en particular, de la expresada en la propia sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 que menciona la Sala de instancia."

Bastaría para desestimar la infracción de jurisprudencia que la invocada vulneración se realiza mediante la cita de una única sentencia, de fecha 26 de mayo de 2005 , pues como tiene declarado este Tribunal cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, como se puso de manifiesto en Sentencia de 23 de febrero de 2010, RC nº 2383/2008 , y se reitera en la de 28 de septiembre de 2010, RC nº 4741/2008 :

" esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )"; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 "; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente".

La pretendida infracción de jurisprudencia, así planteada, no puede prosperar, pues si se pretende hacer valer la citada sentencia como infracción de la jurisprudencia, faltaría el presupuesto básico, existencia de jurisprudencia, para lo cual no basta invocar una única sentencia, que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003 o de 28 de septiembre de 2010, RC nº 4741/2008 , señalando ésta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil , al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada".

Por otro lado y con independencia de la irregularidad que supone la cita de una sola sentencia, respecto a la cual, además no se justifica la identidad entre los supuestos de hecho contemplados, esta Sala, supliendo las deficiencias de la Administración recurrente, comprueba que no se aprecia infracción de Jurisprudencia alguna, toda vez que la Sentencia recaída en el Recurso de Casación 5971/2002 que cita la Sentencia recurrida, que es de fecha 15 de noviembre de 2006 , ( y no de 26 de mayo de 2005 ), puso de manifiesto lo siguiente:

" Debe rechazarse que la Sala de instancia haya infringido la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de acuerdo con la cual la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de subvenciones habría de tener lugar por la notificación del acto de incoación del procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro.

En efecto, como se desprende de la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2005 (RC 5971/2002 ), «según las sentencias cuya doctrina supuestamente resulta vulnerada, el efecto interruptivo se produce, ciertamente, por la incoación formal del expediente. Ahora bien, como acertadamente objeta el Abogado del Estado, en dichas sentencias no se hacía referencia a otras actuaciones administrativas previas del mismo carácter que las que aquí se practicaron ni se niega la eficacia interruptiva de éstas, que, simplemente, no constan como probadas en ellas.

Pueden existir, no obstante, actuaciones administrativas precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, provoquen también el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Así sucederá cuando se trate de actuaciones mediante las que la Administración ejerce propiamente funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas, como ocurre en el caso de autos, según la apreciación de hechos -ya inobjetable- que contiene la sentencia de instancia».

Y en el caso resuelto por la Sentencia recurrida se observa que la estimación del recurso se produce, una vez analizada la documentación que obra en el expediente administrativo, -a la que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de interposición-, por la ausencia de "actuaciones que produjesen la interrupción de la prescripción".

SEXTO

Ello determina, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares, en que la actividad de la parte se refiere a un solo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia que dictó, con fecha 14 de abril de 2010, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 1089/2008 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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