SAN, 18 de Julio de 2007

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3296
Número de Recurso318/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 318/2006, se tramita a

instancia de D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra

Mesias, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de abril de

2006, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 1.970.976,73 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 6 de noviembre de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que se tenga por deducida demanda contra el Acuerdo del Tribunal Economico Administrativo Central, por importe de 1.970.976,73€, y previos los tramites oportunos, dicte en su día Sentencia con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por la que se anule dicha resolución por no ajustarse a derecho considerando que el incremento de patrimonio obtenido en la venta del inmueble le son aplicables los coeficientes reductores".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

Una vez concluida la tramitación se señalo para votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, se interpone por la representación de D. Juan Ignacio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra liquidación practicada por la Dependencia de Inspeccion de la Delegación de Toledo, en concepto de IRPF ejercicio 1997.

SEGUNDO

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución los siguientes:

Al recurrente se le incoa acta de disconformidad NUM000 el día 18 de febrero de 2003, en ella se hace constar que se declaro IRPF del ejercicio de referencia y comprobado un incremento de patrimonio por importe de 209.278.862 Pts., procedentes de la venta de un inmueble que antes habia estado parcialmente afecto a la actividad de residencia de estudiantes ejercida en el mismo. Dicho incremento se declaro como exento por aplicación de los coeficientes de reducción establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/91 del IRPF al haber trascurrido 28 años desde su adquisición. El actuario considero que el recurrente tras cesar en la actividad de residencia estudiantil, acometió obras de reforma del inmueble realizando para ello una actividad empresarial. Los rendimientos de esta actividad empresarial de construcción realizada en el ejercicio inspeccionado son de 459.875.259 Pts. Asimismo se indica que no se consideran estos hechos como infracción tributaria, de todo ello resulta una deuda de 1.970.976,73€. Junto con dicha acta se emitió informe ampliatorio en el que se indica que el recurrente adquirió la condición de empresario, al realizar durante el ejercicio 1997 la actividad de construcción para acometer la reforma del inmueble, de ello existen numerosas pruebas como son el correspondiente alta en el IAE, "actividad de construcción completa de edificaciones", declaración censal de inicio de actividad de construcción, modelo 037, comunicación al Ministerio de Trabajo de apertura de actividad de construcción junto con altas de empleados, registros de IVA...etc. A tal efecto concluye que el Sr. Juan Ignacio tenia la condición de empresario al realizar la citada reforma y que los beneficios obtenidos con el venta del edificio tienen la consideración de rendimientos de actividades empresariales.

Contra esta propuesta se formularon alegaciones que fueron desestimadas, formulándose, a continuación, reclamación economico administrativa.

TERCERO

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos; en cuanto a la transmisión de la parte del inmueble vació que no estaba afectado a la actividad de residencia de estudiantes y que representa el 85,49% del mismo, se discute si la enajenación en la parte que no afecta a la actividad generó un incremento de patrimonio al que le es aplicable los coeficientes de reducción previstos en los artículos 41.3, 45 y Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991. Que si en el caso de que por la realización de la actividad todo el inmueble quedase afectado es o no aplicable lo dispuesto en el articulo 41.3 de dicha Ley. Finalmente plantea cual es el régimen de tributación de la parte del edificio que estuvo afecto a la actividad de residencia de estudiantes y que representa el 14,51% del total.

El abogado del Estado se opone a estas consideraciones y concluye que, el recurrente se dedicaba a promover, construir y vender y que, los beneficios que obtuvo en la venta son rendimientos empresariales.

CUARTO

Del examen del expediente administrativo se deducen los siguientes hechos: El 27 de octubre de 1969, el Sr. Juan Ignacio y su esposa otorgaron escritura de segregación y declaración de obra nueva en un solar de su propiedad, de una extensión de 12.500 m. Sobre dicho solar procedieron a construir...

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