SAP Madrid 284/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:7082
Número de Recurso334/2006
Número de Resolución284/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00284/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7018444 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 334 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a uno de junio de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho de Honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Doña Regina y de otra, como demandados-apelantes Doña Almudena, Gestevisión Telecinco S.A., Agencia de TV Latinoamericana Servicios y Noticias España, S.A., Boomerang TV S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37, de los de Madrid, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:1º) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Regina contra Dª Almudena, "GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A", "AGENCIA DE TELEVISION LATINOAMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA, S.A." (coincida como ATLAS ESPAÑA, S.A.) y "BOOMERANG TV, S.A. " debo declarar y declaro que al verter la primera de las demandas determinadas afirmaciones en los programas "A tu lado", "Aquí hay tomate" y "Salsa Rosa" examinados en esta litis, se ha vulnerado por las demandadas el derecho al honor de las reclamante y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a difundir a su costa el fallo de esta sentencia en los programas de televisión en los que se han vertido las manifestaciones objeto de la litis y a que se abstengan de realizar ulteriores intromisiones en el derecho al honor de la demandante, absolviendo a las demandadas del resto de peticiones formuladas contra ellas.

  1. ) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandadas, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de mayo de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de mayo de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 37 de Madrid con fecha 17 de noviembre de 2.005, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por Dª. Regina (conocida en el mundo artístico por Ana María ), contra Dª. Almudena, Gestevisión Telecinco S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España S.A. (Atlas España S.A.) y Boomerang TV S.A., por todas las partes se interpone recurso: la actora, en primer termino, por error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la intimidad, en segundo lugar, por error en la apreciación de las pruebas e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los derechos a la intimidad y a la propia imagen, y en tercer lugar, por infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/82 y del artículo 24 de la Constitución Española al no fijar indemnización compensatoria de los daños morales ocasionados a la demandante; la demandada Dª. Almudena por disconformidad con la estimada vulneración del derecho al honor de la actora; las codemandadas Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A. por indebida extensión de la estimada vulneración del derecho al honor de la demandante; y la demandada Boomerang TV S.A. en primer termino, por disconformidad con la estimada vulneración del derecho al honor de la actora, y en segundo lugar por improcedencia de la declarada responsabilidad solidaria.

SEGUNDO

Partiendo de las alegaciones que ambas partes efectúan, recogidas en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida y que por ello resultaría ocioso reproducir, y una vez reexaminada la prueba practicada, ha de anticiparse que este Tribunal disiente de las conclusiones de la sentencia recurrida.

Es el honor un bien jurídico con reconocimiento internacional en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948, en el artículo 10 del Convenio Europeo de 1.950 y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, que luego nuestra Constitución recoge y consagra en el artículo 18.1 cuando declara "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". El Tribunal Constitucional, acudiendo al Diccionario de la Real Academia, ha declarado que el honor es "la buena reputación, la cual consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena".

El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, a los efectos del presente recurso, considera intromisión ilegítima en estos derechos: 3) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; 5) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8,2 ; y 7) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El artículo 8.2 por su parte dispone que "En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".

El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Abril de 2.000 ha dicho que "El honor como objeto consagrado en la Constitución Española es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores o ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesión del derecho fundamental que le protege"; la Sentencia de 19 de julio de 2.004 con cita de la de 6 de noviembre de 2.003 expone que "El derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 Constitución Española), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18.1 Constitución Española garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" (Sentencias del Tribunal Constitucional 115/2000, de 10 de mayo, y 83/02 de 22 de abril )";y en Sentencia de 12 de julio de 2.006 que "el derecho a la imagen es un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública (Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2002, de 22 de abril ) y que tiene un aspecto negativo, como facultad de exclusión y un aspecto positivo, como facultad de aprovechamiento; es, por tanto, una facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho de evitar su reproducción". Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2.004 expone que como todos los demás derechos se encuentra limitado por otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 71/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 d1 Fevereiro d1 2011
    ...noticias haya sido objeto de previa contraste con datos objetivos o fuentes informativas de solvencia". Tal y como se destaca en la SAP Madrid de 1-6-2007 "el nivel de diligencia exigible al informador, según la sentencia de 14 de septiembre de 1999 antes mencionada, adquiere una especial i......
  • ATS, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 d2 Abril d2 2008
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 334/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario de protección del derecho Fundamental a la imagen número 468/2005 del Juzgado de Primera instancia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR