SAN, 18 de Julio de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3240
Número de Recurso51/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el presente recurso

de apelación número 51/07, interpuesto por D. Braulio, representado por la Procuradora Dª.

Rocío Arduan Rodríguez, contra la sentencia de 10 de octubre de 2006, recaída en el recurso

tramitado por procedimiento abreviado 86/05, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo número 5; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, se dictó sentencia el 10 de octubre de 2006 que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Braulio frente a la resolución del Ministro del Interior de 17 de diciembre de 2004, en la que se inadmitió a trámite solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Braulio natural de Costa de Marfil, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO En escrito presentado en el Juzgado de instancia el 28 de noviembre de 2006, la representación de D. Braulio, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras los Antecedentes de hecho y Fundamentos de derecho que estima oportuno, recaba sentencia estimatoria del recurso, que revoque la sentencia de instancia y por tanto anule la resolución administrativa impugnada.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso en escrito presentado el 15 de enero de 2007 en el que, tras las alegaciones que considera procedentes, recaba sentencia que confirme la impugnada.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, se ha señalado para su votación y fallo el día once del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los Antecedentes de Hecho y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

PRIMERO La sentencia de instancia, tras concretar el acto objeto de impugnación, y pretensiones de las partes, analiza la situación del solicitante de asilo y le da respuesta en el Fundamento segundo, con el siguiente texto:

»›SEGUNDO.- El artículo 5.6 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, permite al Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y por resolución motivada, inadmitir a trámite las solicitudes de asilo, entre otros casos cuando la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección (letra d).

El recurrente, quien declaró ser nacional de COSTA DE MARFIL, basó su petición en la situación de inestabilidad que impera en Costa de Marfil, aunque declara que no ha sufrido persecución alguna, ni tiene temor a sufrirla, pero que sólo regresará a su país cuando se estabilice la situación. Asimismo, manifestó que había abandonado Costa de Marfil el 15 de octubre de 2002, habiendo transitado por Malí, Argelia y, finalmente, Marruecos, donde habría residido cerca de un año antes de ingresar ilegalmente en España a través de Ceuta.

Como el solicitante no presentaba ninguna documentación acreditativa de su identidad, se le practicó un cuestionario de verificación, a la vista de cuyos resultados, en la propuesta de resolución se expresa que el solicitante ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del desconocimiento total que muestra del que dice ser su país de origen, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría por objeto principal conceder verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad del solicitante.

A tal efecto, examinado el expediente, aparece practicado el cuestionario de verificación de nacionalidad, cuyo objeto es, precisamente, comprobar la verosimilitud de la nacionalidad alegada cuando se carece de datos que permitan la identificación del solicitante, que carecía de documentación. Examinado el resultado de dicho test, aparece que el recurrente apenas conoce la realidad del país y, además, cuando se le pregunta por su documentación de identidad manifestó que nunca ha tenido tal cosa en su país, cuando lo cierto es que en Costa de Marfil todos los ciudadanos están provistos de diversos documentos de identidad, tales como cartas de identidad, certificados de nacionalidad, cartas de votante, etc., y pueden acceder a otros muchos como pasaportes, permisos de conducir, etc: Un auténtico ciudadano ivoriense nunca podría afirmar que ha podido vivir en una ciudad como Abidjan y haber contraído matrimonio sin poseer durante toda su vida (el solicitante tiene treinta años) sin acceder a alguno de estos documentos. Así se razona en la propuesta.

Pues bien, el reconocimiento del derecho de asilo exige unas determinadas condiciones, entre ellas, la de acreditar la identidad del solicitante, pues de lo contrario no se pueden interrelacionar los elementos de persona-motivos-país.

Con todo, en el único motivo impugnatorio se denuncia la falta de traslado de la propuesta de resolución.

Este motivo tampoco puede prosperar. En el procedimiento de inadmisión, regulado en el art. 20 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo (RD 203/1995 ) no está contemplado dicho trámite, porque en realidad se trata de un procedimiento muy simplificado previsto para los supuestos en que concurren las taxativas causas de inadmisión y en el que la Oficina de Asilo comunica la concurrencia de la causa de inadmisión al ACNUR. A pesar de no existir dicho trámite de audiencia, la legislación contempla una suerte de recurso de reposición abreviadísimo (el reexamen), de modo que, en cualquier caso, a la falta de traslado de la propuesta de resolución no se podría anudar una situación de indefensión.

Así pues, el recurso no puede tener acogida.«‹

SEGUNDO El escrito de apelación indica que la sentencia no da respuesta a todos...

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