STSJ Comunidad de Madrid 709/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2007:4728
Número de Recurso1401/2003
Número de Resolución709/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00709/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 709

RECURSO NÚM.:1401-2003

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 19 de abril de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm.1401-2003 interpuesto por COMPAÑÍA MADRILEÑA DE URBANIZACIÓN, S.A. representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16.12.2002 reclamación nº 28/14779/99 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17.4.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Compañía Madrileña de Urbanización, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 16 de diciembre de 2002 que estimó en parte la reclamación económico administrativa número 28/14779/99 que interpuso contra sanción derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1991 a 1994 por importe de 14.220.914 pesetas.

En este acuerdo se rechazó la prescripción por el transcurso de más de seis meses entre la fecha del acta y la notificación de la liquidación derivada de la misma con los efectos del artículo 31.4 del RGIT, ya que se interrumpió por la presentación del escrito de alegaciones pues hasta entonces no se puede hablar de inactividad de la Administración y en cuanto a la sanción la reclamante dejo de ingresar la totalidad de la deuda tributaria, se acredita la culpabilidad del infractor puesto que actuó de manera negligente que supuso un descuido en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales sin causa alguna de exoneración de la responsabilidad, se cumplen los requisitos del artículo 35 del Real Decreto 1930/1998, a través de la fijación de los hechos, de la infracción cometida, del responsable, de la sanción impuesta y de su graduación, pero como quiera que se modificó la liquidación de la que traía causa la sanción para que no se incluyera en las bases imponibles de los ejercicios de 1991 y de 1992 determinadas cantidades en los ejercicios en concepto de rendimientos de Pagarés del Tesoro por no serle imputable, deberá ser tenido en cuenta para liquidar de nuevo la sanción con la consiguiente estimación en parte de la reclamación.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo impugnado por la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación o subsidiariamente por no haberse acumulado las reclamaciones relativas a la cuota y a la sanción y por no haberse acreditado su culpabilidad y alega, en síntesis, que debió darse cumplimiento a la norma imperativa y aplicable de oficio, que contiene el artículo 34.4 de la Ley 1/1998 y en consecuencia acumularse a la sanción las actuaciones inspectoras relativas a la liquidación de la que trae causa como si hizo el TEAR en relación a la cuota y sanción de los ejercicios anteriores de 1989 y 1990, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida.

En segundo lugar estima que se ha producido la prescripción por el transcurso de más de seis meses entre las fechas del acta y de la notificación de la correspondiente liquidación para todos los ejercicios incluido el de 1994 aplicando la Ley 1/1998, sin acto interruptivo valido alguno ya que conforme a la jurisprudencia la presentación del escrito de alegaciones no interrumpe la prescripción y además no figura ningún escrito de alegaciones del sujeto pasivo; además las actuaciones inspectoras se prolongaron por un plazo superior a doce meses desde el 26 de junio de 1995 para los tres primeros ejercicios y desde el 13 de diciembre de 1995 hasta el 28 de junio de 1999, en que se notificó la liquidación, resultando de aplicación la Ley 1/1998, ya que el procedimiento sancionador se inicio bajo su vigencia.

Y por último estima que se ha vulnerado la presunción de buena fe del artículo 33 de la Ley 1/1998, sin acreditarse la culpabilidad del infractor, ya que solo hay una discrepancia en la calificación de una operación de venta de terrenos por valor de 9.000.000 de pesetas que entendió que era una permuta por la prestación de servicios y que, en su caso, solo debió...

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