STSJ Comunidad de Madrid 892/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2006:18468
Número de Recurso1887/2002
Número de Resolución892/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00892/2006

Proc. D. Argimiro Vázquez Guillen

A del E

Proc. Fancisco Muñoz Cuellar

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

RECURSO Nº. 1887/02

S E N T E N C I A Nº 892

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a siete de julio de dos mil seis

Visto el recurso número 1887/02 interpuesto por Sociedad Española de Radiodifusión S.A. representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por Letrado, contra la Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 24 de junio de 2002 ; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y personado como parte Codemandada La Generalitat de Cataluña representada por el Procurador Sr D. Francisco Muñoz-Cuellar.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 6 de julio de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. Dña Fátima de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Sociedad Española de Radiodifusión, S.A." (SER) interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 24 de junio de 2.002 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimando el recurso de alzada formulado y confirmando la resolución de 5 de noviembre de 2.001, accedió a la inscripción de la marca solicitada por el codemandado Generalidad de Cataluña (Instituto Catalán del Consumo (ICC).

La marca solicitada PULSIMETRE nº 2.364.047, denominativa, ampara servicios de la clase 35 (servicios de estudio de mercado mediante encuestas). Frente a esta marca se oponen las marcas PULSOMETRO, denominativas, inscritas a favor del demandante con los nº 2.352.348 (clase 38) y nº 2.352.349 (clase 41).

La marca amparada en la clase 38 corresponde a servicios de comunicaciones y transmisión en general, y comunicación por terminales de ordenador a través de redes mundiales de informática, servicios de transmisión de mensajes, servicios telefónicos, servicios de difusión y emisión de programas de radio y televisión, servicios de telecomunicación por cualquier otro elemento o medio sensorial que permita la comunicación entre personas. La marca perteneciente a la clase 41 se refiere a esparcimiento, actividades deportivas y culturales, servicios de representación, organización, producción y desarrollo de espectáculos, concursos, conciertos, festivales, premios. Servicios de edición y publicación en cualquier soporte, incluidos los electrónicos, de contenidos, libros y textos, que no sean textos publicitarios; servicios de edición y publicación electrónica on-line a través de redes mundiales de comunicaciones de contenidos, libros y textos, que no sean textos publicitarios; ediciones musicales,, de cine, de vídeo; producción de grabaciones audiovisuales; servicios de organización y desarrollo de competiciones deportivas.

Son de resaltar, además de los anteriores hechos, estos otros con relevancia para la resolución del recurso: las marcas de la SER fueron solicitadas para su inscripción registral el 23 de octubre de 2.000, datando su concesión del día 20 de abril de 2.001. La marca inscrita a favor del codemandado se solicitó el 11 de diciembre de 2.000.

SEGUNDO

Sostiene el demandante que la marca PULSOMETRO es una marca notoria gracias al esfuerzo de personas, capital y dedicación propias. Afirma que comenzó su andadura en el año 2.000, irrumpiendo en el mercado como una novedad al tratarse de un estudio demoscópico periódico que pone en conocimiento de los españoles su opinión sobre diversos temas que les conciernen de la realidad nacional e internacional, resultando su audiencia millonaria por su emisión en Internet y cada lunes en el programa radiofónico "Hoy por Hoy" dirigido por Iñaki Gabilondo. Añade que es una marca notoria por su repercusión en otros medios de comunicación convencionales. Seguidamente se indica en la demanda que PULSOMETRO es una marca renombrada, cuya popularidad y audiencia son millonarias, adjuntando documentación que afirma que avala tal afirmación. Respecto a la marca PULSIMETRE sostiene que existe una cuasi- identidad denominativa, que unida a la coincidencia en la naturaleza, la utilización y destino de los servicios protegidos, produce una confusión en el mercado porque los consumidores pensarán que se trata de servicios que tienen el mismo origen o son los mismos. Y ello porque, a su juicio, dicha marca ofrece a los consumidores un estudio demoscópico sobre diferentes asuntos de la realidad diaria que les conciernen, utilizando para dar a conocer los resultados un medio de comunicación convencional como es Internet. Concluye afirmando que la existencia prioritaria de sus marcas impide estimarlas...

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