SAP Santa Cruz de Tenerife 166/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2007:1175
Número de Recurso571/2006
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 166/2007

Rollo nº 571/2006

Autos nº 1188/2005

Jdo. 1ª Inst. nº 3 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de mayo de dos mil siete.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada doña Constanza, contra la sentencia dictada en los autos nº 1188/2005, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por don Juan Alberto, doña Francisca y don Roberto, representados por el Procurador doña Elena Lara Rodríguez y asistidos por el Letrado don Francisco Fernández Bethencourt contra doña Constanza, representada por el Procurador doña Iluminada Marco Flor y asistida por el Letrado don Pedro Julio Andrés Arranz, contra doña Penélope, representada por el Procurador doña Carlota Falcón Lisón y asistida por el Letrado doña Ana María Álvarez Buylla Méndez, y contra don Isidro, en situación de rebeldía procesal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María del Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el doce de septiembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por doña Francisca, don Juan Alberto y don Roberto contra doña Constanza, don Isidro y doña Penélope, se declara nulo el testamento otorgado por don Gabriel el 15 de julio de 1996, procediendo la sucesión ab intestato. Se condena en costas a don Isidro y a doña Constanza."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida y declara nulo el testamento otorgado por el padre de los actores, declarando la procedencia de la sucesión "ab intestato", por entender no acreditada causa legal de las desheredaciones efectuadas en la única cláusula del referido testamento. Frente a la misma se alza la demandada, manteniendo la procedencia de la desestimación de la demanda por concurrencia de la causa de desheredación de los hijos y, en todo caso, solicitando la apertura de la sucesión intestada con exclusión de los hijos respecto del tercio de libre disposición.

SEGUNDO

Entiende la Sala que, antes de entrar en el fondo del asunto, en su caso, ha de determinarse, a la vista de los datos fácticos que obran en el procedimiento, si la relación jurídico procesal se ha constituido correctamente y, en concreto, si han sido llamados a este procedimiento todos los que debieron ser término subjetivo en la relación jurídico procesal como demandados, pues la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, puede y debe apreciarse de oficio, en los supuestos en que los Tribunales consideren que concurre (Ss. T.S. 15-4-82, 18-3-89, 18-03-93 y 1-7-93 ). La institución del litis consorcio pasivo necesario, de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en el proceso, ni haya tenido, por tanto, posibilidad de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la eventual posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

En definitiva, el litisconsorcio tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la sentencia haya de afectar a varios sujetos, de tal manera que todos deben estar en el proceso, y cuyo fundamento se halla en la relación jurídico material debatida, sin que se trate de una cuestión de mero...

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