SAP Barcelona 568/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2007:7706
Número de Recurso71/2007
Número de Resolución568/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 71/07

P.A 331/06

Jdo. Penal nº 10 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a dos de Julio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 331/06 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona por un delito contra la seguridad del tráfico contra Adolfo cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose M. Argüelles Puig y defendido por el Letrado D. César Querol Pérez, contra la entidad HDI Hannover Internacional España S.A. en calidad de responsable civil directo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixo Bregada y defendida por el Letrado D. Joan F. Reverte Balada. Ejercitando la acusación particular D. Jose Francisco y Dña. Frida, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio M. de Anzizu Furest y defendidos por el Letrado D. Aldo Valero Gutiérrez; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de HDI Hannover Internacional España S.A, y de D. Jose Francisco y Dña. Frida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Enero de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones por imprudencia ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, y al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular, condenándole asimismo a que indemnice al Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat en la suma de 423,68 euros, a Frida en 169.894,22 euros por secuelas, 17.131,87 euros por incapacidad temporal y 2.250 euros por gastos médicos,y a Jose Francisco en la cantidad de 25.548 euros por incapacidad temporal y 70.068 euros por secuelas. De todas estas cantidades responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora HDI Hannover Internacional España S.A."

SEGUNDO

Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Recurre la representación de HDI Hannover Internacional España S.A alegando error en la aplicación del Decreto-legislativo 8/2004 de 29 de Octubre y la Ley 34/03, y error en la apreciación de la prueba.

Alega D. Jose Francisco error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño sufrido en relación con la valoración de las secuelas fisiológicas, en cuanto a la incapacidad temporal, en cuanto a la aplicación del factor corrector pues no se calcula conforme los ingresos, no inclusión de gastos sufragados por el lesionado, vulneración del art. 20 Ley Contrato de Seguro en cuanto a intereses.

Dña. Frida alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño sufrido por la perjudicada con respecto a la valoración de las secuelas fisiológicas, al perjuicio estético y a la indemnización por alteración traumática de la oclusión dental; en cuanto a la determinación de los gastos. Incongruencia en cuanto a la ausencia de condena por gastos estéticos futuros, además del error en la valoración de la prueba alega omisión de pronunciamiento; error en cuanto a la aplicación del factor corrector sobre la incapacidad reconocida en sentencia y por último vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses.

Se alzan todos los recurrentes contra la cuantía fijada por el Juzgador "a quo" en concepto de indemnización por lesiones, secuelas y gastos.

Abordaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la entidad aseguradora en lo relativo a Frida, conjuntamente con lo alegado por dicha recurrente.

La entidad aseguradora considera que los puntos relativos a secuelas funcionales (35) no se pueden sumar a los relativos a secuelas estéticas (22) por lo que la suma total sería de 49.649,25 euros por secuelas funcionales (35 x 1418,55) y 23.255,32 euros por las estéticas (22 x 1057,06) mientras que el Juzgador suma esas dos secuelas (57 puntos valorándolos a 1829,05 euros) otorgando por tanto un total de 104.255,85 euros más 50.000 euros por la limitación permanente total para su profesión habitual, entendiendo la aseguradora que no ha quedado acreditado este extremo en el acto del juicio, considerando que debe considerarse incapacidad permanente parcial valorable en un 75% es decir en 12.076,76 euros.

Por su parte la Sra. Frida, alega que en cuanto a la valoración de las secuelas fisiológicas que deberían tener una puntuación superior atendidas la gravedad de las mismas, en concreto el stop linfático derivado de vacío poplítico (en baremo de 10 a 15 puntos), no está conforme con los 13 puntos que el Juzgador le otorga. En cuanto a la lordosis (1 a 5 puntos), no está conforme con los 3 puntos, considerando debía valorarse en 5 puntos. Respecto a la bursitis de la cabeza del fémur (1 a 10 puntos) se alza considerando que la fijación en 3 puntos no se corresponde con la valoración media- alta que establecía el juzgador debía aplicarse. También considera insuficiente la valoración en 8 puntos de la del síndrome ansioso depresivo, cuya valoración máxima es de 10.

En cuanto al perjuicio estético (de 31 a 50), se ha valorado con un criterio medio-alto cuando según alega todos los médicos estuvieron de acuerdo en que el perjuicio era gravísimo y el ministerio Fiscal incluso aumentó su petición inicial a 24 puntos.

Se alza también la recurrente contra la decisión de no reconocer indemnización por la secuela de alteración traumática de la oclusión dental, en virtud del documento de 20 de Diciembre de 2004 aportado en el acto del juicio.

Se muestra disconforme también con la aplicación del factor corrector sobre la incapacidad reconocida.

SEGUNDO

En lo relativo al stop linfático, la médico forense en el acto del juicio manifestó que se trata de un problema de drenaje linfático, en su informe (folio 239) en el que se ratificó en el acto del juicio añade que deberá controlarse de por vida y requiere faja de compresión de por vida. Un largo viaje en avión la obligará a levantarse periódicamente. Respecto a esta secuela el perito Clemente, manifestó en su declaración en el plenario que es una lesión que afecta a toda la pierna, tobillo y pie de rodilla hacia abajo, produce inflamación al poco rato, provoca además dolor y trastorno vasomotor y edema, valorándola en su grado máximo. El perito Luis Manuel manifiesta que el edema es severo, y son necesarios los drenajes. Atendiendo a los informes de los peritos, entiende este Tribunal que efectivamente la secuela debe ser considerada en su grado máximo, pues precisará de tratamiento de por vida tal como manifestó la médico forense con el consiguiente perjuicio de dolor que la misma conlleva, por lo que se fija en una puntuación de 15 puntos.

- Lordosis. La médico forense manifestó incluir en esta secuela la limitación de movimientos para no hacer duplicidades. No existe prueba alguna que lleve a este Tribunal a la convicción de que debe valorarse en 5 puntos, entendiendo correcta su valoración en 3 puntos.

- Bursitis en la cabeza del fémur. La médico forense no hace referencia pues no se le pregunta por esta secuela. El Doctor Clemente manifiesta que es muy inestética y dolorosa. Que es una inflamación de un tejido que favorece la movilidad en la articulación, provocando dolor que considera es máximo. El Dr. Luis Manuel considera que es una secuela que no es irreversible, es un proceso de entidad menor y añade que el dolor es una valoración coherente, si bien es mayor el dolor que proviene de una fractura. A la vista de los informes médicos este Tribunal considera que la valoración no debe ser máxima pero sí mayor, pues dentro del baremo medio-alto corresponde fijarla en 6 puntos.

- Síndrome ansioso-depresivo. La médico forense señala que esta secuela no tiene por que ser irreversible, pero no se puede predecir en cuanto tiempo va a desaparecer. El Dr. Clemente manifestó que valora esta secuela en su grado máximo. El Dr. Luis Manuel declaró que ha considerado 8 puntos porque ha...

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