SAP Madrid 45/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011
Número de resolución45/2011

JURADO 3-10

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 ALCOBENDAS

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL JURADO 1-09

SENTENCIA Nº 45/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a dos de junio de dos mil once

Vista, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Alcobendas, seguida de oficio por un delito de homicidio, contra Casiano , con pasaporte número NUM000 ; nacido en (Puerto barrios Izábal Guatemala) el día 10 de enero de 1985; hijo de Mahely y de Catalina; con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), calle DIRECCION000 NUM001 , NUM002 ; cuya solvencia o insolvencia no consta; sin antecedentes penales; y en prisión provisional desde el día 24 de junio de 2008, incluido el periodo de detención; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Franch Martínez y asistido por el Letrado Don José Julián Raboso López; y contra Fausto , con número de pasaporte NUM003 , nacido en Guatemala el día 1 de enero de 1981; hijo de Patricia y de Isabel; con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid); sin antecedentes penales; en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por la Procuradora de los tribunales Doña Marta Franch Martínez y asistido de la Letrado Doña Ana María del Mar Silva Rodríguez; actuando como acusación particular Heraclio Y Palmira , representados por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero y asistidos por la Letrado Don Adolfo barreda Salamanca; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Sánchez- Cervera Valdés, y siendo miembros del Jurado: Don Justiniano , Don Leovigildo , Don Mario , Doña Tarsila , Doña Virginia , Doña Marí Trini , Doña María del Pilar , Don Paulino , Don Raúl , y como suplentes, Don Rosendo y Doña Andrea .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcobendas se remitió a esta Audiencia Provincial, el Procedimiento de Ley del Jurado 1/09 , seguido contra Casiano Y Fausto por un delito de homicidio.

SEGUNDO

Tras personadas las partes en esta Audiencia, por Auto de 27 de octubre del 2010 , se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes y se acordaron seguir la correspondiente tramitación, señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 18 de mayo del año 2011, fecha en que se iniciaron, concluyéndose el día 1 de junio del mismo año.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 del C. Penal , reputando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Casiano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se impusiera al acusado la pena de 15 años de prisión, accesorias e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales; y que indemnizara a los perjudicados Heraclio y Palmira , padres de Marco Antonio , en la cantidad de 250.000 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por la representación procesal de la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C. Penal ; debiendo responder el acusado Casiano en concepto de autor en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , y Fausto , en concepto de autor del apartado b) del mismo artículo 28 del Código Penal , y subsidiariamente a título de cómplice del artículo 29 del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; y solicitando que se les imponga a ambos acusados la pena de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y subsidiariamente al acusado Fausto , la pena de siete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular y que indemnicen de forma solidaria a los padres del fallecido, Aida Heraclio en la cantidad de 250.000 euros.

QUINTO

Por la representación del acusado Casiano , en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución de su patrocinado y alternativamente que se le aprecien las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) legítima defensa, y sea como eximente completa (art. 20-4 CP ), como eximente incompleta (art. 21-1 y 68 CP ), o como atenuante analógica (art. 21-6 CP ); b) miedo insuperable, ya sea como eximente completa (art. 20-6 CP ), como eximente incompleta (art. 21-1 y 68 del CP ), bien como atenuante analógica (art. 21-6 del CP ); c) consumo de bebidas alcohólicas, bien sea como eximente incompleta (art. 21-1- y 68 CP ), o como atenuante analógica (art. 21-6 CP ); d) dilaciones indebidas por haber transcurrido dos años desde la producción de los hechos hasta la presentación del escrito de conclusiones. Y alternativamente la indemnización debería ser de 96.869, 86 euros por al muerte de Marco Antonio , incluidos los daños morales.

SEXTO

Por la representación del acusado Fausto , en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución de su patrocinado

SÉPTIMO

Concluido el juicio oral, confeccionado el escrito con el Objeto de Veredicto, fue entregado a los jurados, e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar, a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del día 1 de junio de 2011, su veredicto en los términos que consta en el acta levantada al efecto, y quedando seguidamente vistos los autos para dictar la correspondiente sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que, Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2,30 horas aproximadamente del día 2 de junio de 2008, acudió con su amigo, Fausto , también mayor de edad y sin antecedentes penales, al Pub Imagen sito en la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid), donde tras haber mantener una pequeña discusión con un grupo de jóvenes, se dirigieron todos ellos hasta la Plaza del Tejar sita a escasos metros del referido establecimiento, donde Casiano se enzarzó en una pelea con Marco Antonio , que contaba con 17 años de edad, cayendo al suelo, y siendo agredido el referido Casiano por varias personas que le daban patadas y golpes en el cuerpo, momento en el que, sintiéndose acorralado y con temor por su integridad física, y guiado por el ánimo de defenderse, cogió un instrumento metálico y con intención de acabar con la vida de Marco Antonio , se lo clavó en la zona supraclavicular, causándole una herida de 2-3 centímetros que afectó a la vena cava superior y a la vena subclavia, siendo atendido y trasladado a un centro sanitario donde tras una intervención quirúrgica, y como consecuencia de la herida inflingida por Casiano , falleció debido a un shock hipovolémico y fracaso multiorgánico.

No ha quedado plenamente acreditado que Fausto hubiera tenido participación efectiva en los hechos descritos anteriormente.

Marco Antonio , en la fecha de comisión de los hechos tenía 17 años de edad, trabajaba en la Mutua Madrileña Automovilista y vivía con sus padres en la localidad de San Sebastián de los Reyes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C. Penal vigente, que castiga a la persona que matare a otro, y así se define en dicho texto legal la acción de una persona que quita la vida a otra mediando la intención o ánimo de matar, ya sea el dolo directo o bien dolo eventual, parámetros a los que responde la versión fáctica de los hechos dada por el Jurado en su veredicto, concurriendo los dos requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito: uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por el acusado a Casiano con un instrumento metálico cortante; y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte, al menos por dolo eventual.

Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente, la cual ha sido tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la participación del acusado en los hechos, y más concretamente de atribuirle la autoría de los mismos. Y así, en cuanto al elemento de carácter objetivo, podemos decir que no cabe duda de la existencia de la muerte de Marco Antonio como consecuencia de la herida causada a la altura de la clavícula por un instrumento metálico que le produjo una herida que le afectó la vena cava superior y la vena subclavia produciéndole un shock hipovolémico, siendo trasladado a un centro sanitario donde falleció posteriormente.

Consta en las actuaciones el informe de la autopsia practicada por los dos Médicos Forenses que acudieron al plenario y ratificaron de una forma rotunda el origen y la causa de la muerte de Marco Antonio , causa que insistimos en que fue la herida producida de una forma directa en la zona de la clavícula y que a la postre murió por un shock hipovolémico dada la abundante pérdida de sangre que sufrió dicha persona. No se ha puesto en duda por la defensa...

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