SAP Barcelona 210/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:4806
Número de Recurso181/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 181/2006 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 561/2004

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA

S E NT E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 561/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona a instancia de la mercantil RELLIGATS 62 S.L, representada por la Procuradora Dña. Elisa Rodés Casas y defendida por el Letrado D. Carlos Icart Rabassa, contra D. Franco, D. Abelardo y Dña. Carmela, representados los dos últimos por la Procuradora Dña. Silvia Alejandre Díaz y defendidos por el Letrado D. Iván García Ayuso. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por RELLIGATS 62 S.L contra Franco, D. Abelardo y Dña. Carmela, absuelvo a Abelardo y a Carmela de los pedimentos contenidos en la demanda, y declaro que Franco es responsable solidario de las deudas sociales que la entidad ZAP DIGITAL SL mantiene frente a RELLIGATS 62 SL en el juicio cambiario nº 38/2003, hoy ejecución nº 368/2003 de este mismo Juzgado, y condeno a Franco a abonar a la entidad actora la suma de 8.725'77 euros en concepto de principal, la suma de 495'01 euros en concepto de gastos de devolución y las costas causadas en el juicio cambiario citado. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de RELLIGATS 62 S.L, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue el recurso, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 21 de marzo de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RELLIGATS 62 S.L, acreedora de la mercantil ZAP DIGITAL S.L en virtud de una letra de cambio que ésta aceptó pero no pagó a su vencimiento, demandó a los tres administradores de la entidad deudora, dos de ellos como administradores de derecho sucesivos, Dña. Carmela y D. Franco, y el tercero, D. Abelardo, en su condición de administrador de hecho. Las acciones ejercitadas contra ellos fueron la acción social del artículo 134.5 LSA en relación con el artículo 69 de la LSRL, la acción individual de los artículos 135 LSA y 69 LSRL, la acción por no disolver la entidad existiendo causa para ello del artículo 105 LSRL, y específicamente contra el Sr. Franco la acción de responsabilidad prevista en el artículo 129 LSRL por unipersonalidad sobrevenida no inscrita. La sentencia de primera instancia estimó la acción ejercitada contra el Sr. Franco, según se desprende de su texto por negligencia y por no haber disuelto la entidad y proceder a su desaparición de hecho, pero desestimó las acciones ejercitadas contra la Sra. Carmela y su padre, el Sr. Abelardo, pronunciamiento éste que combate la demandante en su recurso de apelación, insistiendo en la responsabilidad de ambos por las deudas sociales, lo que los demandados rechazan.

La resolución del caso exige, en primer lugar, determinar la condición de administradores de la sociedad de ambos apelados, pues el Sr. Abelardo es demandado en su condición de administrador de hecho, lo que se discute, y su hija mantiene no haber participado en la administración real de la entidad. Determinada, en su caso, su condición de administradores de la sociedad deudora, será preciso esclarecer en qué responsabilidad han incurrido, dependiendo de la acción ejercitada en su contra.

SEGUNDO

La condición de administradora de la sociedad de la Sra. Carmela no es cuestionable ni se ha cuestionado, pues figura inscrita en el Registro Mercantil, a raíz de su nombramiento en Junta de fecha 11 de julio de 2001, prolongándose su mandato hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la que formalmente cesa en su cargo y se nombra como administrador único al codemandado Sr. Franco, que ese mismo día adquiere la totalidad de las participaciones sociales de ZAP DIGITAL S.L. Por tanto, podrá cuestionarse en qué medida su actuación ha incidido en la causación de un perjuicio a la sociedad o a la acreedora demandante, o si debió instar la disolución de la entidad al concurrir causa para ello durante el año en que ostentó esta condición de administradora, o si la gerencia real de la sociedad la llevaba su padre, pero en modo alguno su condición misma de administradora.

Sin embargo, sí parece más cuestionada, al menos al principio del proceso (la sentencia no dedica ni un argumento a este extremo, convencida la Sra. Magistrada de que no existía responsabilidad a su cargo), la condición del Sr. Carmela de administrador de hecho de la entidad.

No obstante, confirmamos que esta condición concurre en el demandado. Como ya se ha indicado en resoluciones anteriores de esta Sala, (por ejemplo, 24 de enero de 2005, RA 632/2003, o 9 de marzo de 2005, RA 611/2003 ), la responsabilidad que configura el artículo 105.5 de la LSRL, así como la prevista por el 133, 134 y 135 de la LSA (a que se remite el 69 de la de Limitadas) se predica, no ya de meros apoderados, sino del administrador de derecho, cuya responsabilidad deriva del hecho mismo del nombramiento, con base en una calificación formal. Pero junto a ella se abre, necesariamente, otra material, referida a aquellas otras personas que, sin estar formalmente nombradas como administradores, bien bajo la cobertura de un amplio poder para administrar o bien sin él, ejercen efectivamente la administración de la sociedad, dando lugar a la figura del administrador de hecho, con precedentes en diversas resoluciones de la DGRN ( de 24 de junio de 1.968, 24 de mayo de 1.974, 12 de mayo de 1.978 o 15 de febrero de 1999) y judiciales (SSTS de 22 de octubre de 1.974, 3 de marzo de 1.977, 26 de mayo de 1998, 7 de junio de 1999, 30 de julio de 2001 o 24 de septiembre de 2001 ), y que finalmente ha sido positivizada por el apartado 2 del artículo 133 del TRLSA, en la redacción dada por la Ley 26/2003, de 17 de julio.

El elemento definitorio de esta figura será el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social (autonomía que no existe en los meros apoderados, sea cual sea el título que ostenten - director, gerente...-), de tal modo que pueda razonablemente entenderse que está ejercitando en la práctica las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. La figura se caracteriza por notas como la habitualidad en el ejercicio de dicha función (lo que excluye una intervención puntual en la gestión de la sociedad), la permanencia, la continuidad o, en último extremo, la profesionalidad de quien la verifica, así como una cierta calidad en el ejercicio de dichas funciones, que permite eliminar a aquéllos cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión. Por ello, es precisa una presencia efectiva y real en el ámbito de la gestión social, un verdadero protagonismo del que se deduzca una autónoma facultad de decidir y, por ende, una independencia de la que carece quien ha de dar cuenta de su actuación a algún tercero, cual es el caso del simple apoderado.

Por tanto, en nuestro caso se ha podido acreditar, gracias a la información proporcionada por los...

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