SAP Barcelona 207/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:4805
Número de Recurso514/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 514/2005 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 657/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 58 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 207/2007

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 657/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona a instancia de PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO S.L y RAMON GIMENO S.L, representadas por el Procurador D. Angel Montero Brusell y defendidas por el Letrado D. E. Barrau Bascompte, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS RUSSAFA S.L, D. Juan Ignacio, Dña. María Teresa, representados éstos por el Procurador D. Ernest Huguet Fornaguera y defendidos por el Letrado D. Alejandro Palomar Maristany, y contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS 12 S.L y CONSTRUCCIONES URBANPOL XXI S.L, representadas por la Procuradora Dña. Inmaculada Lasala Buxeres y defendidas por el Letrado D. Juan José Blasco Junquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda, y en consecuencia:

  1. - CONDENAR a la compañía PROMOCIONES INMOBILIARIAS RUSSAFA S.L, a D. Juan Ignacio y a Dña. María Teresa a abonar a PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO S.L y RAMON GIMENO S.L las siguientes cantidades: 14.190'91 euros a PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO S.L y 65.938'08 euros a RAMON GIMENO S.L en concepto de principal; los intereses procesales devengados por la suma total líquida a la que se condena, al tipo de interés anual del dinero incrementado en dos puntos, desde el día en que se dicta esta sentencia hasta que las referidas sumas sean completamente abonadas o satisfechas por la demandada.

  2. - ABSOLVER LIBREMENTE a las compañías PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS 12 S.L y CONSTRUCCIONES URBANPOL XXI S.L de todas las pretensiones ejercitadas contra las mismas en este proceso por parte de las compañías PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO S.L y RAMON GIMENO S.L.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO S.L, RAMON GIMENO S.L, PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS 12 S.L, CONSTRUCCIONES URBANPOL XXI S.L, D. Juan Ignacio y Dña. María Teresa, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 28 de marzo de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de ambas partes demandantes, PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO S.L y RAMON GIMENO S.L, en el proceso de que trae causa el recurso se orientaba, además de al ejercicio de una acción por incumplimiento contractual de la demandada, la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS RUSSAFA S.L (en adelante RUSSAFA), que adeuda a ambas actoras la suma de 14.190'91 euros y 65.938'08 euros, respectivamente, a la obtención de una declaración judicial de que la sociedad demandada RUSSAFA se encontraba incursa en una causa legal de disolución social, con la condena subsiguiente por la responsabilidad solidaria de sus administradores de hecho y de derecho D. Juan Ignacio y Dña. María Teresa, no sólo por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa existiendo como existían pérdidas cualificadas y una desaparición de facto del tráfico económico, sino también por haber administrado la empresa de forma negligente, causando a las demandantes un perjuicio directo, al hacer imposible la satisfacción de su crédito. Además, ambas demandantes dirigieron su acción contra otras dos mercantiles, PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS 12 S.L y CONSTRUCCIONES URBANPOL XXI S.L, considerando que las dos son fruto de una abusiva y fraudulenta constitución por el Sr. Juan Ignacio de sociedades mercantiles con el propósito de eludir sus responsabilidades y defraudar a sus acreedores.

La sentencia de instancia, por su parte, acepta como probado el incumplimiento negocial de RUSSAFA al no pagar las mercancías que recibió de las demandantes para la promoción inmobiliaria que desarrollaba en Gilet (Valencia), y condena a la sociedad al pago correspondiente, estimando asimismo la responsabilidad del Sr. Juan Ignacio y la Sra. María Teresa, pero desestima la demanda en lo que hace a las últimas dos sociedades mencionadas, sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Recurso de PERSIANAS Y TOLDOS MONTOLIO S.L y RAMON GIMENO S.L.

El recurso interpuesto por PERSIANAS Y TOLDOS y RAMON GIMENO S.L tiene como objeto tres pronunciamientos: la absolución de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS 12 S.L y CONSTRUCCIONES URBANPOL XXI S.L, la no condena al pago de los intereses moratorios, y la no imposición de las costas a los demandados vencidos en juicio.

Si comenzamos por estas dos últimas alegaciones, la pertinencia del recurso es clara: al contrario de lo que señala el Juzgado a quo, no nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, sino ante una estimación íntegra de la demanda frente a ciertos demandados y una desestimación íntegra frente a otros, por lo que la condena en costas deberá ser impuesta a los vencidos en el primer caso y a las demandantes en el segundo. Igualmente, se estima la demanda pero no se imponen, como fue solicitado, los correspondientes intereses moratorios, calculados desde el vencimiento de las deudas mercantiles devengadas, según el artículo 63 del Código de Comercio, acudiendo la sentencia meramente a los intereses procesales, que actúan ope legis. Por tanto, ambos extremos deberán ser revocados en el sentido interesado por las apelantes.

Pero el principal motivo del recurso, como vemos, es la absolución de las dos mercantiles demandas por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Las demandantes insisten en su recurso en el relato de la primera instancia: tanto el Sr. Juan Ignacio como su esposa, la Sra. María Teresa, son expertos en la constitución fraudulenta de sociedades mercantiles, acreditando que en pocos años constituyeron unas once sociedades, inmediatamente seguidas de la constitución de PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS 12 S.L y CONSTRUCCIONES URBANPOL XXI S.L, en enero y abril de 1998, y de la condenada RUSSAFA, en septiembre de 1998. Esta sucesión en la creación de empresas, dado que se trata de sociedades inactivas y en quiebra, evidenciaría que el Sr. Juan Ignacio crea estas entidades con el capital mínimo para cargarse de deudas y luego desaparecer, empleando para ello a un testaferro, José. De esta forma, PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS 12 S.L y CONSTRUCCIONES URBANPOL XXI S.L estarían vinculadas con RUSSAFA, pues además de destinarse todas a la promoción inmobiliaria, como las otras once sociedades, y participadas mayoritariamente por el Sr. Juan Ignacio, CONSTRUCCIONES URBANPOL XXI S.L asumió en la promoción inmobiliaria en Gilet (Valencia) obligaciones de suministro eléctrico que correspondían a RUSSAFA.

La sentencia ha desestimado esta tesis, y entendemos que lo hizo con corrección. La doctrina consolidada del Tribunal Supremo en torno al levantamiento del velo está plasmada en sentencias como las de 28 de mayo de 1984, 16 de julio y 24 de septiembre de 1987, 25 de enero, 19 de febrero, 13 de mayo, 5 de octubre y 24 de diciembre de 1988, 16 de octubre de 1989, 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 5 y 7 de abril y 8 de mayo de 2001, 16 y 25 de octubre de 2001, etc, aunque podemos acudir a la formulación de la técnica del levantamiento del velo que efectuó la sentencia de 28 de mayo de 1984 : "Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. 1.1. y 9.3 ), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 del Código Civil ) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o "de los derechos de los demás" (art. 10 de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (art. 7.2 del Código Civil ), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del...

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