SAP Barcelona 405/2007, 30 de Marzo de 2007

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:4886
Número de Recurso248/2006
Número de Resolución405/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 248/06 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 359/04

JUZGADO DE LO PENAL 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.:

Ilmos. Sres.:

Presidente Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de marzo de 2007.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Apelación 248/06, Procedimiento Abreviado 359/04, procedente del Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad de los trabajadores y homicidio imprudente, contra Paulino, Sergio, Jose Francisco y Luis María ; que pende en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de los acusados Paulino, Jose Francisco y Luis María, por el Procurador Carlos Badía Martínez, en nombre y representación del acusado Sergio Y CANALIZACIONES VS, S.L., contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2006, aclarada por auto de 27 de abril de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que condeno a los acusados Luis María, Jose Francisco, Paulino y Sergio, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de homicidio imprudente, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de sus responsabilidades criminales. Por tal delito les impongo a cada uno: Por el delito contra los derechos de los trabajadores las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS Y TRES MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CASO DE IMPAGO COMO RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA. Por el delito de homicidio imprudente las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de tres años. Les condeno asimismo al pago de las costas causadas a partes iguales, con inclusión de las de la acusación particular. En responsabilidades civiles los condenados abonarán a favor de la viuda y los hijos menores (del fallecido) Srª Marí Juana, y Ramón, Carina y Sebastián, la cantidad total de 239.119,55 €, con los intereses legales. Se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA de la Cía WINTERTHUR y la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE GECOINSA y de VS CANALIZACIONES S.L..

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SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Paulino, Sergio, CANALIZACIONES VS, S.L., Jose Francisco y Luis María, recurso de apelación que fundamentan en las alegaciones que constan en su escrito; admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, tramitado conforme a Derecho, se deliberó y decidió el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido los requisitos legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

CUARTO

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada, salvo lo que se refiere a la determinación de la pena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Recurso de apelación presentado por la representación procesal de Paulino, Jose Francisco y Luis María se motiva en el error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgado de lo Penal; en segundo lugar, por lo que se refiere al delito contra los derechos de los trabajadores, no resulta cometido el mismo puesto que el artículo 316 del Código Penal exige como presupuesto necesario la existencia de una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, limitándose la sentencia a recoger el informe y acta levantados por la Inspección de Trabajo sobre el accidente, no dotada de presunción de veracidad, cuyos funcionarios acreditaron una palmaria falta de conocimientos, quienes en el acto del juicio tuvieron que reconocer que el Reglamento sobre Riesgos Eléctricos no estaba todavía en vigor cuando sucedieron los hechos, de manera que estaríamos en presencia de una condena penal por analogía. De forma, creemos que subsidiaria, se alega que debería ser contemplado el delito con la concurrencia de imprudencia grave conforme al artículo 317 del Código Penal, con la consiguiente reducción de la pena a la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 316. En tercer lugar, se impugna que exista delito de imprudencia grave que ha llevado a la condena por el delito de homicidio imprudente; tras la cita de jurisprudencia al respecto, se afirma que la orden dada por Luis María fue la de excavar la pared de la arqueta, construcción de hormigón y material cerámico levantada apenas un mes antes, lo que no es indicativo en absoluto de una falta de cuidado cuando ha actuado conforme al Plan de Seguridad y Salud de la obra. En cuarto lugar, reconociendo que el artículo 318 extiende la responsabilidad a la cadena de mando, en el caso de homicidio imprudente se está en un caso especial de autoría, y no podría ser extensible a Paulino, legal representante de GECOINSA, ni a Jose Francisco, jefe de obra, pues ninguno se hallaba presente en el lugar, y habría de limitarse la autoría al acusado que materialmente dio la orden de excavar. La representación procesal del acusado Sergio Y CANALIZACIONES VS, S.L. alega en su recurso de apelación error en la valoración de la prueba, pues los trabajadores, dotados de elementos de seguridad, actuaron conforme a la buena praxis indica, esto es, evitar el cable mediante el inicio de las obras en la pared de la arqueta, lugar por donde teóricamente no debían transcurrir dichos cables; por otro lado, los detectores de tensión única y exclusivamente sirven para conocer si un determinado cable tiene o no tensión, no para detectar por dónde transcurre un cable, sin que exista infracción de norma alguna, lo que determina la ausencia de imprudencia grave y la autoría de un delito de homicidio imprudente en el acusado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera alegación de la representación procesal de Paulino, Jose Francisco y Luis María, se defiende que la arqueta fue construida por la empresa MOPRESA, que según los planos, una vez detectada la conducción eléctrica en el exterior de la arqueta, a más de 90 cms. el acusado Luis María no dio orden de continuar la excavación por la parte superior, sino lo que debía hacer el trabajador fallecido era emboquillar por debajo de la conducción eléctrica detectada; en la situación ocurrida era inútil el empleo de localizadores de cables eléctricos, ya que, además de no resultar la utilización de estos aparatos de ninguna prescripción legal, solo indican su presencia y situación, pero solo aproximada y no su número, declarando el perito que la evitación era el método de trabajo adecuado en este caso y también las catas manuales que se efectuaron para descubrir las posibles conducciones de servicios. Paulino sí facilitó los medios y conocimientos necesarios para evitar el fatal resultado, con la muerte del trabajador de una subcontrata que abría la zanja por quemaduras y electrocución, y consta el plan de seguridad elaborado así como la amplia experiencia de los sujetos implicados en la obra. Ello, antes del examen de la corrección o no de la valoración de la prueba, nos obliga a unas precisiones sobre el tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del Código Penal, delito de omisión, en concreto, de las medidas de seguridad e higiene adecuadas, pero al que se añade la exigencia...

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