STS, 14 de Junio de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:3918
Número de Recurso6795/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación del Ayuntamiento de Barcelona y por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre de Don Nazario y la entidad Alta de Pedrell, S.A., contra Auto de 30 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que confirma en súplica otro anterior de la misma Sala de 23 de septiembre de 2009, en incidente sobre pretensión de inejecución de sentencia. Se ha personado en el recurso de casación el Ministerio Fiscal ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 23 de febrero de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia por la que estima el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la CALLE000 , sobre denegación por silencio administrativo y denuncia de mora de la petición de suspensión de la licencia de obras otorgada para edificar, y de derribo de lo edificado.

Dicha sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la finca número NUM000 de la CALLE000 , contra la concesión, por acuerdo municipal de 4 de agosto de 1998 de la licencia para construir el edificio sito en la CALLE000 número NUM001 , que se anula por no hallarse ajustada a Derecho. En consecuencia, ordenamos el derribo de la parte de la construcción que no se ajuste a las determinaciones del Plan General Metropolitano a que se ha hecho referencia, a concretar en ejecución de sentencia. Desestimamos la excepción de falta de legitimación y de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducidos por el codemandado. No hacemos imposición de costas

.

La Sentencia fue confirmada en casación por Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 1999 (Casación 3.181/1994 ).

SEGUNDO .- Una vez firme la Sentencia la representación de la parte actora promovió incidente de ejecución « a fin de concretar la parte del edificio de autos que procede derribar ». En el seno de ese incidente se solicitó la inejecución de la misma, lo cual fue aceptado por el Ayuntamiento de Barcelona y por la representación de Don Nazario y la entidad Alta de Pedrell 21, S.A. Dicha solicitud fue desestimada por Autos de la Sala sentenciadora de 5 de septiembre y 31 de octubre de 2003. Interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Barcelona y por la representación de don Nazario y la entidad Alta de Pedrell 21, S.A., dichos autos fueron confirmados en casación por sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2006 (Casación 10.190/2003 ).

TERCERO .- Posteriormente la propia Comunidad de Propietarios recurrente, de la CALLE000 número NUM000 , solicitó que se le tuviera por desistida y pidió que se declarase inejecutable la sentencia y que le fuera reconocido el derecho a instar incidente para fijar una indemnización por equivalente. Dicha solicitud fue rechazada por Auto de la Sala de instancia de 23 de octubre de 2008.

CUARTO .- Pese a lo expuesto, se instó el 16 de diciembre de 2008 un segundo incidente de inejecución de Sentencia, sosteniendo la imposibilidad de su ejecución en sus propios términos y que fuera sustituido el fallo por una indemnización de 360.607 euros por los daños y perjuicios causados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

Tras oír al Ministerio Fiscal y a las partes, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto el 30 de junio de 2009 en el que desestimó esta pretensión.

Recordó que en el Auto de 23 de octubre de 2008 ya se dijo que se apreciaba daño para el interés público y que bastaba con remitirse al fundamento jurídico sexto de la ejecutoria, en el que se detallan los aspectos en que la licencia de obras y la construcción levantada a su amparo vulneran la legalidad, para concluir que se está en presencia de vulneraciones de suficiente entidad para que no pueda hablarse de derribo desproporcionado en relación con las mismas. Todo ello ponía -dijo- de manifiesto la gravedad de la lesión del interés público causada y la exigencia de restauración de la legalidad urbanística mediante la ejecución de la Sentencia en sus propios términos.

Tras declarar que no se había acreditado que concurriesen en el caso causas de imposibilidad material que hicieran inejecutable la Sentencia acordó, de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal, que prosiguiese la ejecución con la siguiente parte dispositiva:

No ha lugar a declarar que la Sentencia de autos es inejecutable.

Y, en ejecución de la Sentencia, procede requerir al Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona para que, como órgano administrativo responsable de la ejecución de la sentencia, aporte a estos autos proyecto técnico de la demolición ordenada en la Sentencia que se ejecuta, en el plazo de dos meses desde la fecha del requerimiento, bajo los apercibimientos legales, en especial las medidas a que se refiere el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

QUINTO .- Interpuesto recurso de suplica por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la CALLE000 y por Don Nazario y la entidad Alta de Pedrell 21, S.A., y por el Ayuntamiento de Barcelona, en cuanto a que se dejase sin efecto el requerimiento dirigido al Alcalde de Barcelona, la Sala Sentenciadora resolvió el recurso de súplica, por Auto de 23 de septiembre de 2009 .

Dicha resolución tiene la siguiente parte dispositiva:

Se desestiman los recursos de súplica interpuestos por las partes contra el Auto de 30 de junio de 2009 .

En ejecución de la Sentencia procede requerir al Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona para que, como órgano administrativo responsable de la ejecución de la sentencia, aporte a estos autos proyecto técnico de la demolición ordenada en la Sentencia que se ejecuta, en el plazo de dos meses desde la fecha del requerimiento, apercibiéndole de poder imponerle una multa coercitiva de mil euros y de poder deducirse testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal a que hubiese lugar, todo ello de conformidad con el artículo 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa

.

SEXTO .- El Ayuntamiento de Barcelona y la representación de Don Nazario y la entidad Alta de Pedrell 21, S.A. prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días. También se emplazó por el mismo término al Ministerio Fiscal

SÉPTIMO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas en representación del Ayuntamiento de Barcelona y el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en representación de Don Nazario y la entidad Alta de Pedrell, S.A.; presentaron escritos de interposición de sus recursos de casación, que fueron admitidos a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 2 de julio de 2010, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta.

Presentó escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando a la Sala que se declarase no haber lugar a los recursos de casación.

OCTAVO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 7 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sala de Barcelona, de que se ha dado cuenta en el extracto de antecedentes, ordenó el derribo de la parte de la construcción que no se ajuste a las determinaciones del Plan General Metropolitano a que se ha hecho referencia, a concretar en ejecución de sentencia .

El recurso de casación de la representación de Don Nazario y la entidad Alta de Pedrell, S.A. pide que declaremos la imposibilidad material de ejecución de dicha Sentencia; el del Ayuntamiento de Barcelona pide que sea la Sala sentenciadora la que decida en qué medida debe llevarse a cabo la demolición acordada en la ejecutoria.

SEGUNDO .- Las decisiones que se adoptan en una pieza de ejecución de sentencia deben ser razonablemente coherentes con el contenido de la Sentencia que se ejecuta [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 180/2006, de 19 de junio , FJ 2]. En el orden contencioso-administrativo, el artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) garantiza esa circunstancia y también, en forma más exigente, una correlación exacta entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia que se debe ejecutar y lo ejecutado en el cumplimiento de la misma.

Por eso autoriza nuestra Ley el recurso de casación frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que éstos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. No se trata, en estos recursos, de corregir los vicios de las resoluciones de ejecución, salvo cuando incurran en infracción de reglas procesales que haya causado indefensión a los recurrentes.

Una jurisprudencia constante de esta Sala tiene declarado que los motivos de casación frente a este tipo de autos vienen establecidos en el propio art. 87.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional [por todas, Sentencias de 21 de marzo de 2011 (Casación 2323/2010 ) y de 16 de marzo de 2010 (Casación 3990/2008 ) y las que en ellas se citan]. Como dijimos, entre otras, en la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 (Casación 4152/1999 ) la casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia es un remedio sui géneris , que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar (" error in iudicando ") ni al proceder (" error in procedendo ") -que es el objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 88.1 LRCA - sino de garantizar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

Esta doctrina se contiene también en la Sentencia de esta Sala y Sección ya citada de 12 de mayo de 2006 (casación 101190/2003 ), que desestimó dos recursos de casación de los mismos recurrentes a propósito, precisamente, de la ejecución de la Sentencia de 23 de febrero de 1994 y nos conduce a declarar la improcedencia del primer motivo de casación formulado en ambos recursos de casación. En ellos se invoca, en efecto, un vicio de incongruencia por omisión de los autos impugnados, que no es admisible en este tipo de recursos.

Tendremos en cuenta, no obstante, los alegatos que se contienen en ellos, como hicimos en la Sentencia que se acaba de indicar, en la medida, en que se deduzca de los mismos que tratan de imputar a los autos recurridos la resolución de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o la contradicción con los términos del fallo de cuya ejecución se trata.

TERCERO .- La forma en la que ha aflorado en el caso la pretensión de inejecución de la Sentencia de 23 de febrero de 1994 obliga a recordar la doctrina legal de esta Sala, recogida en la Sentencia de 25 de enero de 2011 (Casación 5318/2006 ) y en la de 8 de octubre de 2008 (Casación 5665/2006 ) que, a su vez, recuerda las Sentencias de 9 de abril de 2008 (casación 6742/2005 ), 24 de enero de 2007 (casación 140/2004 ) o 9 de noviembre de 2006 (casación 7354/2004 ).

Todas estas resoluciones declaran que, según se deduce del tenor literal artículo 105.2 LRJCA , es el órgano administrativo encargado del cumplimiento de la Sentencia el legitimado para pedir su inejecución al órgano jurisdiccional y que los afectados por la ejecutoria están facultados para reclamar a ese órgano administrativo obligado al cumplimiento que suscite dicha cuestión ante el juez o tribunal competente para ejecutarla. Cuando dicho órgano no lo hiciese o se negase a ello, cabe que los interesados o afectados se dirijan entonces al órgano jurisdiccional solicitando que se pronuncie acerca de la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia.

Sin entrar en la cuestión de los plazos oportunos para formular dicha solicitud, la pretensión que llega a esta casación pierde consistencia, en cuanto, a la vista del Auto de 30 de junio de 2009 y del recurso de súplica interpuesto contra el mismo por el Ayuntamiento de Barcelona, no resulta que la Administración haya pedido la inejecución en este incidente concreto y, a mayor abundamiento, tampoco manifiesta el Ayuntamiento en su recurso de casación que se oponga a ejecutar la Sentencia por existir causas que la imposibiliten material o legalmente.

CUARTO .- Por otra parte, es oportuno recordar que el artículo 105.1 LRJCA es tajante al afirmar que " no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ". El cumplimiento o incumplimiento de una sentencia firme es ajeno al principio de disposición de parte, lo que es índice de la carencia de relieve que ostenta, ante una cuestión de esta naturaleza, el desistimiento, desfallecimiento o abandono de una o de ambas partes en instar la ejecución.

No se debe olvidar que la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales en sus propios términos tiene, además de la dimensión subjetiva, que nuestra jurisprudencia subraya de continuo, una dimensión institucional indudable ( STC 153/2006, de 22 de mayo , FJ 3).

En efecto, desde un punto de vista objetivo la ejecución de las Sentencias es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho. En caso de conflicto esa efectividad se produce normalmente por medio de la actuación del Poder judicial -artículos. 117 y siguientes CE - que finaliza con la ejecución de las Sentencias y resoluciones firmes dictadas por los órganos que lo integran. Difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las Sentencias y resoluciones judiciales firmes: Por eso el artículo 118 de la Constitución establece que « es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución del mismo ». (Por todas, STC 67/1984, de 7 de junio , FJ 2).

Ya desde una perspectiva subjetiva, la ejecución de Sentencias en sus propios términos, tal y como la configura el art. 18 LOPJ , se integra, además, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Pero las dos manifestaciones de la institución siguen presentes ya que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos es el correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental porque, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones.

El caso que enjuiciamos tiene la particularidad de la intervención en el mismo del Ministerio Público en esta pieza de ejecución. Viene a corroborar la dimensión objetiva que se acaba de señalar: conforme al papel que la Constitución le atribuye, de defensor objetivo de la legalidad, el Ministerio Fiscal, al que la LRJCA de 1998 confiere un papel reforzado ( ad exemplum , artículo 74.3 ), sostiene acertadamente la pertinencia de ejecutar la sentencia de 23 de febrero de 1994 en este incidente, y nos pide que se declare no haber lugar a los recursos de casación formulados en el mismo.

QUINTO .- Ambos recursos de casación carecen de fundamento y no pueden prosperar.

En cuanto al formulado por la representación de Don Nazario y Alta de Pedrell. S.A., basta recordar que el alegato de que la ejecutoria no contiene condena alguna al derribo total (que se desprende de su primer motivo) es cuestión que -lejos de albergar una ausencia de pronunciamiento- ya ha sido tratada discutida y resuelta en el largo proceso de la ejecución de Sentencia que se nos trae a casación, no solo por la Sala Sentenciadora sino por este mismo Tribunal Supremo. En efecto la Sentencia citada de esta Sala de 12 de mayo de 2006 ya abordó y resolvió negativamente la cuestión de la hipótesis de un derribo total en que ahora se insiste. Resulta obligado estar a lo que se resolvió en aquel momento, y se declara en aquella Sentencia, cuya doctrina confirmamos, por lo que procede rechazar este alegato.

Frente a la misma queja, que se desarrolla en el segundo motivo de casación, centrándose ahora en la supuesta imposibilidad del derribo parcial basta confirmar el criterio del Auto recurrido en casación cuando manifiesta que « no se acredita que en el presente caso concurran en la ejecución de la sentencia, causas de imposibilidad material que la hagan inejecutable. Por ello procede acordar, de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal, que prosiga el trámite de ejecución de la Sentencia ».

Habiendo declarado ya esta Sala, en la repetida Sentencia de 12 de mayo de 2006 , que la posibilidad total de derribo no sería desproporcionada en este caso no pueden aceptarse tampoco los alegatos del recurso que pretenden apoyarse en el dictamen del perito judicial para extraer una conclusión contraria a la alcanzada por la Sala sentenciadora. El Auto de 30 de junio de 2009 , y el de 23 de septiembre de 2009 que lo confirma en súplica, no se apartan un ápice de la Sentencia que han de ejecutar al declarar que la misma es ejecutable, sino que cumplen con la obligación que les impone el artículo 105.1 LRJCA , que se ha citado. Procede desestimar por ello el recurso de casación.

SEXTO .- Tampoco puede ser acogido el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona. Los Autos de la Sala de instancia no se extralimitan en su función jurisdiccional al ordenar a dicha Administración, que es la obligada al cumplimiento de la Sentencia, que elabore un proyecto técnico de demolición. Con dicho encargo no se encomienda al Ayuntamiento, en modo alguno, que decida cómo debe ser ejecutada una Sentencia o qué partes se deben demoler. Dichos extremos están precisados con claridad en el Fundamento jurídico sexto de la Sentencia a ejecutar, que es el que precisa el pronunciamiento del fallo de 23 de febrero de 1994 y, además, el proyecto técnico de demolición y la interpretación de la ejecutoria se encuentra, como es obvio, dentro de la jurisdicción de la Sala sentenciadora, que mantiene el control de la ejecución. Tampoco es desproporcionada la admonición de multa coercitiva que se contiene en el Auto de 23 de septiembre de 2009 ya que es de recordar una vez más - como hizo ya la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2006 - que un « cúmulo de despropósitos -son los que- han permitido la construcción litigiosa ». Lo que la Sala ha requerido del Ayuntamiento, en un ejercicio impecable de su función, es la elaboración técnica de un proyecto de derribo que especifique los elementos a demoler, el procedimiento para hacerlo y las consecuencias arquitectónicas del mismo. Dado que la tantas veces citada Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2006 no ha descartado que una actuación sobre la totalidad de lo construido sea contradictorio o desproporcionado con los términos del fallo -extremo que aún no se ha concretado en la ejecución- debe rechazarse también el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona.

SÉPTIMO .- Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones del Ayuntamiento de Barcelona y la de Don Nazario y la mercantil Alta de Pedrell, S.A., contra los autos dictados el NUM000 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el incidente de ejecución de la sentencia de 23 de febrero de 1994, recaída en el recurso 1092/1990 . E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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