STSJ Comunidad de Madrid 8/2007, 9 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2007
Fecha09 Enero 2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00008/2007

Recuº.3401/03

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

S E N T E N C I A NUM.8

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña.TERESA DELGADO VELASCO

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo número 3401/03, promovido por la DELEGACIÓN DE GOBIERNO en Madrid, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda el día 23 de Mayo de 2003, por el que se procedió a aprobar como 2º punto del Orden del día el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario 2000-2003, en concreto, respecto a sus artículos 9( Catálogo de Puestos de Trabajo ), 17 (Trabajos de Superior Categoría), 20 (Jornada Laboral), 22 (Vacaciones ), 24 (Permisos, Licencias y Excedencias), 28 y 31( Retribuciones), 43 ( Incapacidad Temporal ), 47 ( Póliza de Seguro de Vida ), 48 ( Gratificación por Jubilación), 64 (Premio por Rendimiento y Años de Servicio) ; ha sido parte en los autos la Corporación demandada representada por el Letrado Sr. Torrecilla Jiménez, y como codemandado D. Víctor, en su condición de Presidente de la Junta de Personal en el Ayuntamiento de Majadahonda, en su propio nombre y representación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por el Abogado del Estado, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia estimando el presente recurso y se declare nulo el Acuerdo adoptado por el Pleno de Majadahonda el día 23 de Mayo de 2003, en cuanto acordó como punto 2º del Orden del día el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario 2000-2003 y, concretamente, en los artículos relatados en el cuerpo de este escrito, todo éllo con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada no contestó a la demanda teniendo por decaído su derecho a contestar.

TERCERO

Verificados los trámites oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, habiéndose señalado finalmente para deliberación, votación y Fallo el día 8 de Enero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso Administrativo se interpone por la parte actora, el Abogado del Estado, contra el acto administrativo identificado en el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda en su sesión extraordinaria de fecha 23 de Mayo de 2003, por el que se aprobó el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario 2000- 2003, en cuanto al contenido de los artículos 9( Catálogo de Puestos de Trabajo ), 17 (Trabajos de Superior Categoría), 20 (Jornada Laboral), 22 (Vacaciones ), 24 (Permisos, Licencias y Excedencias), 28 y 31( Retribuciones), 43 ( Incapacidad Temporal ), 47 ( Póliza de Seguro de Vida ), 48 ( Gratificación por Jubilación), 64 (Premio por Rendimiento y Años de Servicio), en cuanto incurren en infracción clara de distintas normas de la Ley de Bases de Régimen Local Texto Refundido 18 de Abril de 1986, Ley 30/84, R.D. 861/86, Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en última instancia la Constitución Española.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad a Derecho de los artículos mencionados del Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria por el Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda de 23 de Mayo de 2003, por lo que procederemos al examen y valoración respecto de cada uno de los artículos mencionados.

Se impugna por el Abogado del Estado el contenido del artículo 9 que dispone una vez finalizados los procesos selectivos de la Oferta de Empleo Público, la Corporación elaborará una propuesta de Catálogo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que contemplen la totalidad de los puestos, su forma de cobertura, su ubicación, los requisitos necesarios para su desempeño y sus características esenciales.

Al respecto hay que decir que, este concreto supuesto, se refiere al ejercicio de dos actos administrativos ( la elaboración de la RPT y de la OEP ) que son competencia de las Corporaciones Locales en su integridad, en el ejercicio de los cuales como de otros tantos el Ayuntamiento actúa amparado por el principio de Autonomía Local consagrado por la Constitución Española en su artículo 140.

Por lo tanto en la medida en que el ejercicio de tales potestades no está condicionado, por disponerlo así la Ley, por otras actuaciones o disposiciones previas de la Administración del Estado en materia de funcionarios en general que deben ser observadas por todas las Administraciones Públicas por afectar a normas básicas de la legislación de funcionarios en general como ocurre en otras materias como la relativa a retribuciones, no puede entenderse que sea impugnable por el Abogado del Estado en su representación del mismo, sino que en su caso de estimarse que se ha vulnerado en algún supuesto concreto la RPT por este motivo alegado el legitimado sería el funcionario o grupo de funcionarios directamente afectados y con interés legítimo para su impugnación. En consecuencia no puede estimarse este motivo de impugnación.

Se impugna, también, el artículo 17 que se refiere a la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de categoría inferior, su duración máxima en supuestos de sustitución en casos específicos que afectan a situaciones en que se puede encontrar el funcionario titular, así como a la garantía del pago del puesto superior desempeñado. Pues bien al respecto hay que decir que dicho precepto afecta a normas básicas, los artículos 20-24 de la Ley 30/84, relativos a la forma de provisión de puestos de trabajo en situaciones específicas en que puede hallarse el funcionario titular y que también están específicamente reguladas por lo que podrían verse afectadas al contemplarse para su cobertura, y que, en todo caso, resultan ser subsidiarias de las normas que regulan tales cuestiones en la Administración Local tal como dispone el artículo 92. 1 de la L. B.R.L que prevé la remisión a la legislación del Estado y Comunidades Autónomas en lo no dispuesto por esta Ley, previsión ésta reiterada en el artículo 142 del R.D. 781/86 l. Por lo que sí procedería estimar la impugnación en este punto al no recoger expresamente la sumisión a la legislación estatal en la provisión de puestos y en los límites temporales a las mismas.

Se impugna el artículo 20 relativo a la jornada laboral en el que se establece que la misma será de treinta y cinco horas semanales, adaptándose a una jornada efectiva de trabajo con un cómputo anual de 1477,5 horas y el exceso anual se compensará con el disfrute de asuntos particulares, prevé el abono de dicho exceso como horas extraordinarias a excepción de los Grupos A. Dispone, asimismo, la jornada laboral continuada de siete horas diarias, la pausa de la jornada diaria continuada retribuida en treinta minutos y de quince minutos en jornada partida, y dos puentes graciables anualmente a disfrutar por turnos por todo el personal.

En primer lugar, respecto de la jornada exigida la Sala debe mencionar el criterio del Tribunal Supremo, que ya ha hecho valer en alguna de sus Sentencias en las que se incluía este mismo motivo impugnatorio, reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 señala, en su fundamento de derecho cuarto, que "el artículo 94 de la Ley 7/85 no dice que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local sea "la misma" que la de los funcionarios de la Administración del Estado sino que "la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será "en cómputo anual" la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado". El hecho de que la de éstos (funcionarios civiles del Estado) esté fijada en cómputo semanal según Instrucción de 21 de diciembre de 1983 y que la igualdad establecida en el precepto aludido lo sea en cómputo anual, exige de quien impugna, por ilegal, la jornada de unos determinados funcionarios de la Administración Local, por contrario al artículo 94 de la Ley 7/85, que establezca cual sea "en cómputo anual" la jornada de los funcionarios de la Administración del Estado, pues es este parámetro temporal de referencia, y no el semanal, el que cuenta".

En consecuencia, sólo es exigible el cómputo annual idéntico al observado por los funcionarios civiles del Estado.

Asimismo la compensación como hora extraordinaria del exceso del cómputo anual o la compensación con días de libranza variables en cuanto a duración en base a la jornada en que se realizaron no están previstos en cuanto a su compensación retributiva en el artículo 23 de la Ley 30/84 que regula tanto las retribuciones básicas como las complementarias, vulnerando por lo mismo la previsión contenida en el artículo 93 de la Ley de Bases de Régimen Local a que nos hemos referido anteriormente, y en el artículo 1 del R.D. 861/1986 sobre Retribuciones de los Funcionarios de...

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