STSJ Comunidad de Madrid 1917/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:17122
Número de Recurso253/2006
Número de Resolución1917/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01917/2006

Recurso de apelación 253/06

SENTENCIA NUMERO 1917

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 253/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado consistorial, contra la Sentencia de 28 de octubre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 70/04 sobre orden de demolición. Siendo parte don Juan Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sordo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de octubre de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 70/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ramón contra la resolución de fecha 19-4-04, de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el expediente NUM000, que se declara contraria a Derecho y se anula en consecuencia. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 12 de octubre de 2005, la representación del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación don Juan Ramón, para alegaciones, que formuló oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 16 de noviembre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 28 de octubre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. nº 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 70/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ramón contra la resolución de fecha 19-4-04, de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el expediente NUM000, que se declara contraria a Derecho y se anula en consecuencia. Sin costas". La citada resolución ordena la demolición de las obras de sustitución y ampliación de cuerpo de edificación situado en la cubierta del edificio sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002.

Señala el Ayuntamiento apelante en su recurso como motivo de apelación, partiendo de un posible error en la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia, que las escrituras no acreditan la existencia o realización de las obras denunciadas que según el informe municipal, fotografías aéreas, planos de análisis de la edificación y apreciaciones exteriores de la finca, demuestran la modificación efectuada tratándose de obras de sustitución y de ampliación.

El recurrente, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia habida cuenta que la presunción de veracidad de los informes fue desvirtuada por prueba suficiente en contra.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Como ha venido expresando esta Sección en numerosas sentencias, baste citar las de 5 de julio de 2005 EDJ 2005/128536, 15 de noviembre de 2005 EDJ 2005/266620, 12 de mayo de 2005 EDJ 2005/92712, 5 de abril de 2005 EDJ 2005/42021, 30 de julio de 2004 EDJ 2004/250031, la posibilidad del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad está limitada en el tiempo. Tanto el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, como el artículo 195 de la Ley de Madrid 9/2001 de 17 de julio, aplicable en razón al momento en que se dictó el acto administrativo de referencia, fijan este plazo en cuatro años desde la total terminación de las obras. El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de noviembre de 1988 EDJ 1988/8799 o la de 5 de junio de 1991 EDJ 1991/5956, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículos 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre EDL 1981/3420. Esta idea viene reiterada por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992 EDJ 1992/457, cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con...

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