STSJ Comunidad de Madrid 1660/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2006:13598
Número de Recurso1036/2005
Número de Resolución1660/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01660/2006

Recurso de apelación 1036/2005

SENTENCIA NÚMERO 1660

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de los recursos de apelación número 1036/2005, interpuestos por D. Pedro Antonio representado por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Sánchez y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial contra la Sentencia dictada el día 20-7-05 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 103/04 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio contra el Decreto de 29 de julio de 2004 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 23 de marzo de 2004 que requería de demolición de las obras realizadas en la finca sita en la AVENIDA000 Nº NUM000 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de julio de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 103/04, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal:"ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio, contra resolución del ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de julio de 2004, sobre demolición de obras, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y anulándola totalmente. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas. Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación en término de quince días ante este Juzgado,".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21 de septiembre de 2005 por la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 -9 -05 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación del Ayuntamiento de Madrid, escrito el día 26 de octubre de 2005, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 2 de noviembre de 2005, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 5 - 10 - 2006 a las diez de la mañana, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de apelación por D. Pedro Antonio y por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el día 20 -7 05 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 19 de Madrid en el P.O. 103/04 que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra el Decreto de 29 de Julio de 204 por el que se desestimaba el recurso des reposición interpuesto contra el Decreto de 23 de marzo de 2004 que requería de demolición de las obras realizadas en la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid.

La Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo al entender que se había producido la caducidad del expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

El Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de apelación alegando la indebida aplicación del art. 195 de la Ley 9/01 de la Comunidad de Madrid, invocando una sentencia de esta misma sección.

SEGUNDO

Se alega por el Ayuntamiento que el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística del artículo 195.1 de la Ley 9/2001, (el cual dispone cuatro años para el ejercicio de la potestad administrativa desde que se terminaron las obras, hasta que se dicta el requerimiento de legalización) ha estado interrumpido durante la sustanciación de un recurso contencioso administrativo ante órgano judicial, invocando al respecto una sentencia dictada por esta misma sección 2º.

Con referencia a esta cuestión: La posibilidad del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad está limitada en el tiempo: Tanto el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 como el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de Madrid 9/2001, de 17 de julio, fijan este plazo en cuatro años desde la total terminación de las obras.

El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de noviembre de 1988 o la de 5 de junio de 1991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido el plazo aplicable.

Como regla general los plazos de ejercicio de las acciones han de calificarse como plazo de caducidad, y esta naturaleza goza el...

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