STSJ Comunidad de Madrid 942/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:16214
Número de Recurso290/2005
Número de Resolución942/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00942/2006

Recurso de apelación 290/05

SENTENCIA NUMERO 942

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 290/05, interpuesto por don Gaspar y doña Gloria, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas y defendidos por el Letrado don Francisco Javier Lara Ferreiro, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 121/03 sobre licencia de obras. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial don Álvaro Jiménez Bueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de diciembre de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 121/03, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar y Dña. Gloria acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, la resolución de 14.8.2003 del Ilmo. Sr Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Moncloa del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid en que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el anterior decreto de fecha 24.1.2003 de la misma autoridad en que, en expediente 109/2002/06338, se ordenaba a los demandantes la suspensión inmediata de las obras que desarrollaban en C/ Velayos, emplazándoles para solicitar su legalización; y también el Decreto de la misma autoridad de 21.11.2003 por el que, en el mismo, expediente, se acordaba inadmitir a trámite el recurso ordinario de alzada interpuesto por el mismo demandante, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 5 de enero de 2005, la representación de don Gaspar y doña Gloria, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de Ayuntamiento de Madrid, única parte personada en apelación, para alegaciones que evacuó oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de abril de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 1 de diciembre de 2.004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 121/03, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar y Dña. Gloria acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, la resolución de 14.8.2003 del Ilmo. Sr Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Moncloa del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid en que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el anterior decreto de fecha 24.1.2003 de la misma autoridad en que, en expediente 109/2002/06338, se ordenaba a los demandantes la suspensión inmediata de las obras que desarrollaban en C/ Velayos, emplazándoles para solicitar su legalización; y también el Decreto de la misma autoridad de 21.11.2003 por el que, en el mismo, expediente, se acordaba inadmitir a trámite el recurso ordinario de alzada interpuesto por el mismo demandante, sin hacer expresa condena en costas".

La apelante parte de la existencia de un error en al apreciación de la prueba que entiende basada en informe técnico municipal que nos e compadece con las pruebas aportadas en el procedimiento, máxime teniendo en cuenta el informe pericial de parte ratificado con ocasión del procedimiento administrativo. Por otro lado, se remite a los argumentos esgrimidos en demanda, entendiendo que existe vulneración del artículo 24 de la Constitución, infracción del principio de prohibición de interdicción de la arbitrariedad, carga de la prueba, denegación indebida de medios de prueba e incongruencia interna de la sentencia.

SEGUNDO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. La representación de los apelantes solicita el recibimiento del pleito a prueba, mas sin señalar a que pruebas se refiere y por lo tanto sin determinar si se trata de pruebas no admitidas en primera instancia, o no practicadas por causas independientes de la voluntad de la parte, por lo que no procede el recibimiento a prueba en esta segunda instancia pues el recibimiento a prueba en segunda instancia está sometido a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito está referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito.

Este concepto esta íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Sin conocer los pruebas que pretenden practicarse no puede realizarse este juicio de relevancia.

TERCERO

Como señala la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de...

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