SAP Madrid 84/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:2625
Número de Recurso342/2006
Número de Resolución84/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00084/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7018613 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 342 /2006

Proc. Origen: DESAHUCIO 527 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

De: Lázaro

Procurador: ESTRELLA MOYANO CABRERA

Contra: Filomena, Magdalena

Procurador: FEDERICO GORDO ROMERO, FEDERICO GORDO ROMERO

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Filomena Y Magdalena, y de otra, como demandado-apelante D. Lázaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de San Lorenzo de El Escorial, en fecha quince de noviembre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Filomena y Dª Magdalena representadas por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, contra D. Lázaro, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las actoras y D. Lázaro, sobre el inmueble sito en C/ CARRETERA000 nº NUM000 de Colmenarejo POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL y consecuentemente, haber lugar al desahucio del demandado de la mencionada finca, apercibiéndole que si no la desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella y a su costa. Y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de mayo de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de febrero de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Lázaro, demandado en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial con fecha 15 de noviembre de 2.005, estimatoria de la demanda de desahucio por expiración del termino de contrato de arrendamiento interpuesta por las actoras y hoy apeladas Dª Filomena y Dª Magdalena, denunciando como motivos de apelación en primer lugar falta de legitimación activa e infracción de los artículos 264.2 y 269 de la L.E.C., en segundo lugar infracción del artículo 10 de la L.A.U. y en tercer lugar error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento las actoras hoy apeladas, tras exponer que con fecha 1 de julio de 1.997 su fallecido padre D. Juan Ignacio concertó con el demandado contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en CARRETERA000 nº NUM000 de la localidad de Colmenarejo (Madrid), habiéndose prorrogado hasta el máximo de los tres años permitidos por el artículo 1º de la L.A.U., por lo dicho contrato finalizo el 1 de julio de 2.005, y que habiendo notificado al demandado su intención de no renovar el arrendamiento por medio de burofax de 14 de abril de 2.005, interesaban la declaración de resolución del contrato por vencimiento del termino.

El demandado se opuso invocando la falta de legitimación activa de las demandantes, la infracción por defectuosa interpretación del art.10 de la L.A.U. y finalmente la falta de notificación fehaciente de no renovación, pero la Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO

En su recurso el apelante reproduce como motivos las mismas excepciones que opuso en su contestación a la demanda, pero las apeladas se oponen a la admisión del mismo por no haber satisfecho este las rentas vencidas al tiempo de la preparación del mismo.

El recurso debe ser de plano rechazado sin necesidad de entrar en el examen de los motivos denunciados ya que como expone la apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.1 de la L.E.C. "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta por escrito, acreditándolo por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas", y en el presente caso la precitada apelante, aunque en su escrito de preparación del recurso de fecha 22 de diciembre de 2.005 manifestó tener satisfechas las rentas vencidas aportando unas fotocopias de resguardos de giros correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2.005 que al parece fueron rechazados por las actoras, sin que por el apelante se procediera a consignar dichas rentas conforme disponen los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil, es que además faltan por pagar o consignar las rentas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.05 vencidas al tiempo de preparación del recurso, por lo que como decimos el mismo debió ser de plano inadmitido, tornándose la causa de inadmisión en causa de desestimación del mismo.

Se trata de un requisito que viene a cumplir una finalidad cautelar y...

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