SAP Barcelona 203/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2007:3577
Número de Recurso551/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 551/2006-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 462/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 203/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 462/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, a instancia de Dª. Silvia, contra REOSTAT S.A. (DISCOTECA CHIC) y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por la entidad REOSTAT, S.A. y desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Silvia, contra REOSTAT, S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reclama en las presentes actuaciones el resarcimiento del daño corporal y patrimonial padecido por Silvia a resultas de la caída sufrida el día 12 de marzo de 2000 cuando iniciaba el descenso de las escaleras de acceso a la guardarropía de la discoteca Chic de Sant Cugat del Vallès, perteneciente a Reostat SA y con seguro de responsabilidad civil concertado con Banco Vitalicio de España, demandadas ambas.

La sentencia de primera instancia, no obstante declarar probado que la caída de la demandante se produjo a causa de la presencia de líquido en uno de los escalones de acceso, desestima la acción de resarcimiento por entender que no concurre culpa o negligencia alguna por parte de la empresa explotadora de la discoteca Chic.

Se reproducen por la actora en su recurso la totalidad de los argumentos expuestos en el primer escrito rector.

SEGUNDO

La impugnación de la parte actora asume la resultancia fáctica establecida por la sentencia apelada, pero discrepa de ésta en orden a la aplicación de la doctrina de la responsabilidad por daño.

Aquella resultancia fáctica ha de ser punto de partida ineludible, ya que ni siquiera el representante de Reostat negó que el resbalón y subsiguiente caída de Silvia estuviera causada por la presencia de una pequeña cantidad de líquido en la escalera. Las declaraciones de la lesionada demandante, de las tres amigas que le acompañaban y de los dos empleados de la discoteca coinciden al indicar esa presencia de líquido en el escalón que pisó Silvia, e incluso el perito Narciso explicó en juicio que la causa más frecuente de la fractura maleolar es la caída por las escaleras.

Sobre la expresada base, la responsabilidad por culpa (art. 1902 CC ) de Reostat y, por extensión, de su asegurador de responsabilidad civil (arts. 73 y 76 LCS ) nos parece fuera de toda duda, máxime cuando toda actividad puesta en el mercado a disposición de los consumidores y usuarios - Silvia indudablemente reúne esa condición- no debe implicar riesgos sobre la salud y seguridad de éstos "salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización" (art. 3.1 LGDCU ).

La mera disposición de una escalera de acceso a un recinto público no entraña ciertamente...

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