SAP Cádiz 223/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:APCA:2006:1906
Número de Recurso11/2006
Número de Resolución223/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

SENTENCIA

NÚMERO DEL ROLLO: 11/06

TRIBUNAL

Presidente:

Lorenzo del Río Fernández

Magistrados:

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

Francisco Javier Gracia Sanz

ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO

Juzgado de Instrucción de Cádiz UNO

Diligencias Previas 786/05

ACUSADO: Ricardo, nacido en Cádiz el veintidós de agosto de 1979, hijo

de Manuel Ángel y María Ángeles, D.N.I. NUM000

Abogado: Ricardo Muñoz Monge

Procurador: Javier Serrano Peña

Prisión preventiva: del veintinueve de abril al PRIMERO de mayo de 2005

DELITO: contra la salud pública

LUGAR Y FECHA: Cádiz, dos de noviembre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz ha visto en juicio oral y público la presente causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y estimando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impongan las penas de prisión de cuatro años y seis meses y multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y comiso del dinero y la droga intervenidos.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución o en cualquier caso la aplicación del artículo 21.2ª del Código Penal.

CUARTO

El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

PRIMERO

Ricardo se encontraba en la calle Adelfas de Cádiz sobre las nueve menos cuarto de la noche del dieciséis de marzo de 2005, cuando entregó a Ernesto una papelina con 1,597 gramos de cocaína (pureza del 74,2%).

El siguiente día veintinueve, Ricardo vendió a Consuelo una papelina con 0,526 gramos de cocaína (pureza del 74,5%). En ese momento, Ricardo tenía cincuenta euros, producto de la venta de cocaína, y diez papelinas en un compartimento en la puerta izquierda de su automóvil, con un peso de 4,182 gramos y pureza del 79,1%; así como un paquete con otros 4,752 gramos de cocaína (pureza del 70,4%) en su vivienda en la calle Nicaragua de Puerto Real.

La droga intervenida vale 665 euros.

SEGUNDO

Ricardo consumía cocaína en marzo de 2005, pero no ha quedado acreditado que esto afectara a su capacidad mental, intelectiva o volitiva. Tampoco que realizara los actos descritos en el apartado anterior con el fin de procurarse medios con que adquirir cocaína para su consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son el resultado de la valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, según manda el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular la siguiente:

  1. ) El policía 74774 vio al acusado entregar un envoltorio pequeño, que le pareció una papelina, a una persona que se le acercó a la ventanilla del coche y que le había entregado unos billetes. La persona que recibe el paquete se sube a un Renault Clío.

    Este agente detuvo al acusado el veintinueve de abril y comprobó que guardaba en la guantera izquierda una bolsa con diez o doce papelinas. Fue el acusado quien les indicó dónde estaba y las entregó voluntariamente. Le detuvieron porque otros policías habían visto a Ricardo efectuar una transacción con una chica.

  2. ) El policía 19045 interceptó el Clío blanco donde, según les habían comunicado sus compañeros, se encontraba el comprador de la droga. La detención se produjo en Chiclana de la Frontera, a unos 30 km por lo menos del lugar de la venta. El Clío lo habían visto otro día ejecutar la misma maniobra, acercarse al reo para intercambiarse algo. En esa ocasión también lo habían seguido, pero lo perdieron.

  3. ) El policía NUM001 dijo en el juicio oral que persiguen el coche cuando les avisan de transacción y les pasan sus datos. Confirmó que lo habían visto otra vez hacer lo mismo.

  4. ) El agente NUM002 explicó que no se trató de una intervención casual, sino que estaban investigando al acusado. Él vio cómo el veintinueve de abril manipulaba un objeto que entregó a una chica, Consuelo, quien se lo guardó en la mano y a su vez dio algo al acusado. Siguen a la chica, sin perderla de vista, y la detienen a escasos metros, ocupándole la papelina en la mano, donde según el testigo antes no llevaba nada. El envoltorio era más pequeño y tenía otra forma y estaba hecho de otro material del propio de una entrada para un espectáculo, lo que según Consuelo acababa de recibir del acusado.

    Este agente relata que el acusado se movió como si cogiera algo del bolsillo izquierdo para entregarlo a Consuelo. El testigo no veía la parte inferior del coche y no podía darse cuenta de que lo que realmente estaba haciendo Ricardo era coger la droga que tenía en el compartimento de la puerta, donde inmediatamente después la descubren.

  5. ) El policía 58158 vio al acusado entregar algo a Consuelo, un plástico pequeño, y a ella un billete. La interceptaron con el mismo envoltorio que había recibido en la mano, pues no la perdieron de vista. Ratifica que ella antes no llevaba nada en la mano.

  6. ) Consuelo ofrece una versión favorable para el acusado y afirma que sólo recibió de él una entrada para un espectáculo y que llevaba la cocaína en el bolsillo. No dice la verdad, ya que los policías no le cogieron la droga en el bolsillo, sino en la mano, y lo que le vieron recibir era más pequeño que una entrada y con otra forma: era plástico....

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