SAP Santa Cruz de Tenerife 299/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2007:807
Número de Recurso72/2005
Número de Resolución299/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sumario 6/2000,

Rollo 72/2000

SENTENCIA NUM. 299/07

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquin Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS

Dª Francisca Soriano Vela

D. Francico Javier Mulero Flores

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 19 de abril de 2007.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 6/2000, rollo 72/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna, contra D. Serafin, nacido el día 4 de julio de 1973, con documento de identidad nº NUM000, de nacionalidad española, con domicilio en la fecha de los hechos en El Sobradillo, representado por la Procuradora Sra. Beatriz Ripollés Molowny y defendido por el Letrado D. Ángel Ripollés Bautista; D. Pedro, nacido el día 25 de julio de 1.973, con documento nacional de identidad nº NUM001, con domicilio en Valleseco, representado por la Procuradora Sra. María Cristina Togores Guigou.y defendido por el Letrado D. José Domingo Plasencia Siverio; por delito contra la liberad sexual, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Ángeles, ostentada por la Procuradora DªJorge Lecuona Torres y bajo la defensa de la Letrada DªJoaquina Yanes Barreto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, dictándose auto de conclusión el 7 de abril de 2.005, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. Se señaló la celebración del juicio oral para el día 19 de abril de 2007, en que quedó visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, en sus conclusiones en el acto del juicio oral, como constitutivos de dos delitos consumados de agresión sexual, artículo 179 y 180.1, del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos a los procesados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidiendo que se les impusiera la pena de doce años de prisión, por cada uno de los delitos y a cada uno de ellos y su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil interesó que los procesados indemnizaran solidariamente a Dª. Maite por los daños morales ocasionadas en 60.000 euros.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones,considernado los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual previsto en los artículos 178, 179 y 180-3 del Código Penal, interesando la pena de prisión de quince años a cada uno de los procesados, formulando con carácter alternativo la acusación por un delito de abusos sexuales, de los artículos 181 y 182 del Código de 1.995, del que serian autores los procesados, interesando la pena de prisión de diez años para cada uno de ellos.

TERCERO

Las defensas de los procesados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, negando los hechos de la acusación, no alegando la concurrencia de circunstancia alguna, interesando la libre absolución de los mismos, sin responsabilidad civil y costas de oficio.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Los procesados D. Serafin y D. Pedro, de 24 años de edad en la fecha de los hechos, con domicilio en El Sobradillo y Valleseco, respectivamente, sin antecedentes penales el primero y el segundo con antecedentes no computables al efecto, el día 11 de enero de 1.997, sobre las nueve horas, pasaron con su vehículo por la calle Santa Berta, de El Cardonal, en La Laguna, junto al domicilio de Dª. Maite, de 14 años de edad, la que había salido a tirar la basura por indicaciones de su madre Dª Ángeles. D. Serafin y D. Pedro son amigos de las amigas de Maite y la conocen de verla en el barrio.

SEGUNDO

Dª. Maite tiene una calificación de minusvalía de su capacidad orgánica y funcional de 60%, lo que le fue reconocido el 12 de julio de 1.995 por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias. La menor se había ausentado de su domicilio en dos ocasiones anteriores, pernoctando fuera.

TERCERO

En el día y hora indicados, los procesados, de mutuo acuerdo y guiados por el ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, conociendo y aprovechándose de la edad cronológica de Maite, acorde con su físico, y sabedores de su limitada capacidad intelectual para dicha edad, la convencieron para que subiera al coche con la excusa de dar un paseo. Ya en el interior del vehículo se dirigieron a una zona boscosa y aislada en La Esperanza y allí consiguieron, con las mismas artes, que la menor les hiciera una felación a cada uno de ellos, llegando a eyacular D. Pedro, y posteriormente D. Serafin la penetró vaginalmente con el pene. Culminada dicha acción la abandonaron en un lugar indeterminado de El Sobradillo, vagando Maite hasta las 21 horas, aproximadamente, en que regresó a su domicilio, poco después de que llegara su madre de presentar denuncia por la desaparición de la misma en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de La Laguna. Madre e hija comparecieron sobre las 12 horas del día siguiente en las mismas dependencias policiales a fin de declarar y ser explorada médicamente.

CUARTO

Como resultado de la exploración médica hospitalaria, realizada el día 12 de enero de 1.997, el día siguiente de los hechos, con la participación del médico forense, la menor no presentaba lesiones genitales traumáticas en los órganos genitales externos, ni en el resto del cuerpo, y tenía el himen roto, no reciente, de al menos tres días de antigüedad, compatible con coito y se informó que posiblemente padeciera una ligera debilidad mental, que no haga corresponder su edad cronológica con su edad mental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados, examinados en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son constitutivos del delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 181.1 y 3, en relación con la tipicidad y pena dispuestas en la figura agravada del artículo 182.párrafo primero, todo ello del Código Penal, en su redacción originaria, vigente en la fecha de los hechos.

El bien jurídico protegido por el delito de abuso sexual es la libertad sexual individual, entendida como la «capacidad de determinación espontánea en el ámbito de la sexualidad», distinguiendo un aspecto, positivo, y otro, negativo. En su aspecto positivo, libertad sexual significa libre disposición por la persona de sus propias capacidades y potencialidades sexuales, y esto tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; o lo que es lo mismo, la facultad de disponer del propio cuerpo o el ejercicio libre de la sexualidad. En su aspecto negativo, la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo, y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual indeseado.

El elemento subjetivo de la acción viene determinado por la finalidad de involucrar a una persona en un contexto sexual en contra de su voluntad, con independencia de cuál sea el ánimo, la tendencia, o la finalidad específica perseguidas por el autor, de cuáles sean las motivaciones específicas de éste. De ahí que sólo se exija un dolo genérico, resultando antijurídica la conducta por la mera concurrencia de los elementos objetivos requeridos en el tipo legal. El dolo genérico del artículo 181.3, al que a continuación nos referiremos, debe integrar la voluntad de atentar contra la libertad sexual y obtener el consentimiento de la víctima con el conocimiento de que se prevalece de una situación de superioridad manifiesta susceptible de coartar la libertad de la misma. Por otro lado, la figura cualificada del artículo exige la voluntad de atentar contra la libertad sexual por cualquiera de las modalidades de acceso carnal o penetración que constituyen el elemento objetivo del tipo.

El delito de abuso sexual del artículo 181 CP se consuma cuando el autor lleva a cabo el atentado contra la libertad sexual, sin violencia o intimidación, sin consentimiento o con prevalimiento, aunque no consiga una satisfacción erótica. El artículo 182.párrafo primero, contiene la figura cualificada que se comete por el acceso carnal o por la introducción de miembros corporales u objetos. En la primera modalidad de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, el instrumento de penetración debe ser ineludiblemente el pene. Por «objeto» puede interpretarse una cosa o parte de una cosa que tenga una entidad material, sea natural o artificial, sustitutivo real o simbólico del órgano genital masculino, para su introducción por vía vaginal o anal.

El delito de agresión sexual, en la modalidad de violación, con la figura agravada del prevalimiento por vulnerabilidad de la víctima, objeto de las acusaciones, exige la concurrencia de la ejecución de la acción mediante violencia o intimidación en la víctima. Dicha modalidad de la acción debe venir acreditada con prueba de cargo suficiente, que no se ha aportado a los autos. A lo largo de la instrucción constan afirmaciones de la madre de la víctima en las que se indican que la menor fue introducida por la fuerza en el vehiculo, lo que supo por habérselo dicho una amiga de su hija. Esa amiga que en el acto del juicio oral se identificó por la madre como Isabelita y también como Isa y Juana Mari, en su declaración en la instrucción al folio37 parece llamarse Laura, no fue identificada, ni por lo tanto propuesta como testigo de a acusación. Tampoco se llamó al hermano de la víctima, que podría haber cuestionado la declaración de los procesados, pues siempre sostuvieron que estuvo presente cuando la misma se subió voluntariamente en el vehículo. La única prueba de la práctica de...

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