STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:3848
Número de Recurso2786/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2786/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Vicente , don Carlos Ramón y don Juan Luis , contra los autos de fecha 26 de marzo de 2007 y 9 de enero de 2007, dictados por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 739/90 , 45/91 y 134/91 , sobre ejecución de sentencia, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Villasana de Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 26 de marzo de 2007 contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 9 de enero de 2007 por las representaciones procesales de los recurrentes D. Vicente , D. Juan Luis , de D. Carlos Ramón y de Dª Paulina , confirmando por ello dicho Auto en todos sus extremos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las devengadas en el presente incidente de ejecución" .

Y la parte dispositiva del Auto de 9 de enero de 2007 es como sigue: "LA SALA ACUERDA: 1º).- DESESTIMAR las pretensiones formuladas por las partes demandantes, así como rechazar las pruebas propuestas por las mismas en los escritos de fecha 21 y 22 de septiembre de 2006, estando en orden a la Ejecución de Sentencia a lo argumentado y dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de este Auto para dar por consumada y agotada la Ejecución, ejecución que tan solo queda pendiente de que las partes demandantes ejecutantes acepten la finca ofrecida o acepten una entre las varias ofrecidas por el Ayuntamiento del Valle de Mena (Burgos). 2º).- REQUERIR A LOS DEMANDANTES hoy ejecutantes, en la persona de sus Procuradores para que en el PLAZO DE UN MES acepten la finca ofrecida por el Ayuntamiento o acepten una entre las varias ofrecidas, de tal modo que de no verificarse dicha aceptación o elección será el propio Ayuntamiento quien, en el caso de haberse ofertado varias fincas, concrete entre las ofertadas la finca con la que se materializa la compensación acordada en Sentencia, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas por las causadas en este incidente" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Vicente , don Carlos Ramón y don Juan Luis , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte Sentencia "... declarando que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio que rigen actos y garantías procesales, que ha producido indefensión a mis representados, debiéndose practicar las pruebas pericial y de reconocimiento judicial instadas, reponiéndose las actuaciones al momento procesal en que se denegaron las pruebas mencionadas. O bien, entrando en el fondo del asunto, declare que se ha infringido por el Ayuntamiento ejecutado el artículo 1167 del C.C . aplicable al Convenio Urbanístico celebrado entre ejecutado y ejecutantes, viniendo obligado el Ayuntamiento a entregar, de entre las fincas que se le entregaron de Masa Común, aquellas que sean ni de valor superior ni las de valor inferior, según juicio pericial, determinándose también el valor del metro cuadrado que, por exceso o por defecto de cabida, tengan las fincas que entregaron y las que se les ofrezcan en compensación" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 26 de mayo de 2007, en los recursos contencioso administrativos acumulados 739/1990 y 134 y 1591/1991, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra otro de 9 de enero anterior, por el que se desestiman las pretensiones de las partes aquí recurrentes relativas a la ejecución de la sentencia dictada en los autos de mención.

El Tribunal de instancia concluye en el auto recurrido, ratificando el inicialmente dictado, que la ejecución de la sentencia tan solo está pendiente de que las partes ejecutantes acepten la finca ofrecida o una entre las varias ofrecidas por el Ayuntamiento de Valle de Mena.

Entiende el Tribunal que con ello se materializa la compensación acordada en la sentencia, en la que se reconocía a los actores "el derecho de que el Ayuntamiento demandado les ceda los mismos metros cuadrados que cedieron para la construcción del polideportivo municipal, con opción a adquirir mayor superficie de parcelas, conforme al pacto de 1.4.72, verificándose en periodo de ejecución de sentencia. Así mismo, condenamos al mismo Ayuntamiento a adjudicar a los hijos y herederos de Bárbara , con cargo a la masa común de la concentración parcelaria, una superficie de terreno equivalente a la que aquélla entregó en su día para la realización del referido polideportivo. Y finalmente condenamos al referido Ayuntamiento a adjudicar al actor del recurso 45/199, Carlos Ramón , la superficie de terreno que reclama, excepto los 141 m2 de la finca registral núm. NUM000 , conforme al fundamento IV, con cargo a la masa común" .

Se puntualiza en el auto inicial que por "el contrato o documento celebrado el día 1.4.72 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valle de Mena «se compromete a compensar a cada uno de los propietarios de los terrenos que ocupa con una superficie por lo menos igual a la que pierden, con cargo a la masa común que Concentración Parcelaria adjudique al Ayuntamiento...»" .

SEGUNDO

Disconformes los recurrentes-ejecutantes con el auto desestimatorio del recurso de súplica interponen el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en dos motivos.

Por el primero sostienen, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que la Sala de instancia denegó las pruebas de reconocimiento judicial y pericial instadas y les originó indefensión en cuanto con ellas hubieran podido acreditar la falta de equivalencia que señalaba el convenio urbanístico.

Por el segundo, este por la vía del artículo 88.1 .d), denuncian la infracción por inaplicación del artículo 1267 del Código Civil . Insisten los recurrentes en que las fincas ofrecidas por el Ayuntamiento no son equivalentes a las entregadas por ellos al Ayuntamiento y que por ser la obligación asumida por éste en el convenio de 1972 una obligación de dar una cosa genérica la Sala de instancia debería haber estado a lo dispuesto en el citado artículo 1267 .

TERCERO

Parece oportuno recordar, dados los términos en que se formula el recurso de casación, que el único precepto legal en que puede fundarse el recurso de casación que ahora nos ocupa es el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el que se dispone que son susceptibles de recurso de casación los autos "recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" .

Conviene recordarlo pues una reiterada Jurisprudencia viene apreciando la inadmisibilidad del recurso de casación cuando, como sucede en el caso enjuiciado, ni siquiera se cita el artículo 87.1 .c) en la articulación del recurso y se viabiliza al amparo de distintos apartados del artículo 88 , regulador del recurso de casación contra las sentencias. (Sentencias de 2 de marzo de 2010 -recurso de casación 4263/2006 - y 19 de noviembre de 2008 -recurso de casación 2760/2005 - y las en ellas citadas).

Conforme se dice en la sentencia citada de 2 de marzo de 2010 "no es vacío formalismo inadmitir un recurso de casación por estar formulado en un precepto distinto del que le correspondería. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que sólo cabe contra determinadas sentencias y autos y, además, por motivos tasados. La relajación de estas rigurosas condiciones del recurso de casación conduciría a una desvirtuación del mismo, transformándolo en una especie de apelación universal. Esto sería gravemente perjudicial para la adecuada administración de la justicia, que requiere, entre otras cosas, respetar las reglas de división del trabajo entre los distintos grados jurisdiccionales. Y llevaría, además, a esta Sala a adentrarse por una senda próxima a la arbitrariedad, pues tendría que «reescribir» o «reinterpretar» los recursos de casación incorrectamente articulados, con todo lo que ello comportaría de preferencia subjetiva" .

Por otro lado es de significar que en ningún momento del desarrollo argumental de los motivos se aduce la inadecuación del auto impugnado a la sentencia; es más, ni siquiera se infiere tal alegación de inadecuación de los razonamientos facilitados.

También procede puntualizar que los recurrentes don Vicente y don Carlos Ramón olvidan que por autos firmes de 6 de marzo y 11 de abril de 2003, ya se resolvieron sus pretensiones de disconformidad con los terrenos ofrecidos por el Ayuntamiento.

Así se puntualiza en el fundamento de derecho quinto del auto de 9 de enero de 2007 , sin que merezca ninguna consideración en el escrito de interposición del recurso.

Y con relación a todos los recurrentes, y en especial con respecto a don Juan Luis , debe resaltarse que en el escrito de interposición del recurso no se cuestionan las razones expresadas por la Sala para denegar la pretensión de una compensación mediante la adjudicación "pro indiviso", cuales son la falta de previsión en la sentencia de tal forma de adjudicación, la imposibilidad de que se verifique con terrenos de masa común adjudicada al Ayuntamiento en concentración parcelaria, y el no menos relevante de que el convenio se refiere a compensaciones con superficie equivalente, pero no a terrenos de igual valor o de análoga ubicación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a las recurrentes (artículo 93 LRJCA ), si bien, en atención a que no se formulado oposición al recurso, no se hace un especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Vicente , don Carlos Ramón y don Juan Luis , contra los autos de fecha 26 de marzo de 2007 y 9 de enero de 2007, dictados por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 739/90 , 45/91 y 134/91

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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