STS, 26 de Mayo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3782
Número de Recurso4102/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4102/2006, interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesareo Hidalgo Senén, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 15 de mayo de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 49/2004, a instancia de la parte recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 3 de diciembre de 2003, relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 49/2004 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 15 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 49/2004, interpuesto por la Diputación General de Aragón, anulando la resolución del TEAC impugnada en el mismo. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

El Procurador don Cesareo Hidalgo Senén, en representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A., presentó con fecha 2 de junio de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó por Providencia de fecha 22 de junio de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 8 de septiembre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos en el presente escrito, case y anule la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 25 de abril de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala no se nos considere opuestos al recurso de casación interpuesto por la sociedad Vodafone España, S.A., y cautelarmente se nos considere adheridos a la pretensión que formula dicha sociedad.

SÉPTIMO

La Sala Tercera -Sección Segunda- acordó, por Providencia de fecha 11 de enero de 2011, tener por personado y parte a la Diputación General de Aragón en concepto de recurrido, dándole traslado del escrito de interposición del recurso presentado por la entidad Vodafone España, S.A. para que formalice su oposición al referido recurso.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de abril de 2011 se dispone que transcurrido con exceso el plazo sin que por el Procurador de la Diputación General de Aragón se haya presentado escrito de oposición al presente recurso de casación, pasen las actuaciones para el señalamiento inmediato de su votación y fallo.

NOVENO

En fecha 8 de abril de 2011 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que legalmente ostenta de la Diputación General de Aragón presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia decretando que es plenamente conforme a Derecho y que no procede la casación de la dictada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

DÉCIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por VODAFONE ESPAÑA, S.A. se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de mayo de 2006 , estimatoria de recurso formulado por la Diputación General de Aragón contra resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2003, sobre liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, siendo su hecho imponible la formalización el 24 de julio de 1998 de contrato administrativo de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones entre el Ministerio de Fomento y AIRTEL MOVIL, S.A. (actualmente VODAFONE), dando lugar a la oportuna autoliquidación, en la que se tomó como base imponible la suma de 542.201.037 pts., que dio lugar a una cuota ingresada de 21.688.041 pts., conceptos de los que fue disconforme la Inspección de los Tributos de la Diputación General de Aragón, que propuso una liquidación adicional a lo ingresado en cuantía de 30.577.471 pts., siendo el punto de discrepancia el de si para cuantificar el canon radioeléctrico determinante de la fijación de la base del tributo debería de aplicarse la razón matemática contenida en la Orden Ministerial de 10 de octubre de 1994, como sostiene la Diputación en criterio avalado por la sentencia de instancia, o si, por el contrario, como decidió el TEAC y pretende la entidad recurrente, la aplicable ha de ser la asumida por la Orden de 22 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, uno de ellos, el segundo, acogido al apartado c) del artículo 88.1 de la LJC , que resolveremos sin embargo en primer lugar, en cuanto que su eventual estimación podría ser condicionante de la decisión de fondo.

Se nos dice en él que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando por eso los artículos 33.1 y 67.1 de la LJC y el 218 de la LEC, al haber omitido pronunciarse sobre argumentos esenciales oportunamente planteados por la sociedad actora, cuales serían las alegaciones relativas al respeto escrupuloso de la normativa vigente observado por ella en la fijación de la base imponible y la alegación relativa a la falta de competencia de la Diputación General para inspeccionar la consignada en la autoliquidación.

De ámbos aspectos de pretendida incongruencia denunciados, con toda evidencia debe de ser rechazado el primero: la sentencia expresa con claridad y precisión la razón de fondo de su fallo, claridad y precisión que hacen perfectamente inteligible su esencial razón jurídica de decidir, por lo que no faltó a su obligación de argumentar con suficiencia ni dejó indefensa a la parte interesada, que por eso en el primer motivo de este recurso ha pedido desplegar con perfecto conocimiento de causa y congruencia sus argumentos contra el sustancialmente decisorio contenido en la sentencia impugnada, sin que a esta conclusión obste el que, efectivamente, la entidad recurrente haya desplegado una laudable minuciosidad en la elaboración de su declaración tributaria, minuciosidad que sin embargo no la exime de la posibilidad que habremos de examinar sobre si, aún con los mejores intenciones por su parte, sin embargo su conclusión pueda no ser conforme a derecho.

TERCERO

Otra dimensión tiene la falta de tratamiento en la sentencia recurrida de la alegación consistente en la falta de competencia de la Diputación General para inspeccionar la base imponible: puesto que ha sido esta inspección la determinante del incremento de aquella y, consecuentemente, del gravamen para la parte que constituye el total contenido material del proceso, debemos de aceptar que aquella omisión merece ser calificada de incongruencia omisiva, lo que nos obliga al tratamiento de la cuestión omitida en esta sede, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la LJC .

La representación procesal de VODAFONE entiende que la inspección llevada a cabo por el Servicio de Inspección de Tributos de la Diputación General de Aragón tendría su cobertura en el artículo 14.1 de la Ley 14/1996 , en el que se establecía que la Comunidad Autónoma se haría cargo, por delegación del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación e inspección, entre otros, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Ahora bien, una vez hecha esta afirmación, la parte opone dos puntos de reflexión que objetarían la competencia ejercida por Aragón: que el artículo 12.1 reserva al Estado en todo caso la titularidad de aquellas competencias y que en el caso que enjuiciamos no existía hasta la Ley 21/2001 un criterio de delegación de competencias específico para un caso como el presente, afectante a un hecho imponible único en el ITP que tiene por objeto un bien inmueble de dominio público situado en la totalidad del territorio nacional, aunque la sociedad actora, al practicar sus autoliquidaciones, lo hizo en la misma forma con que la situación fue regulada posteriormente en la citada Ley 21/2001 : "cuando las concesiones de explotación de bienes superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción a la extensión que ocupe en cada una de ellas Comunidades implicadas".

La racionalidad del sistema, que por eso evita que pueda calificarse de ilegal su aplicación con anterioridad a la vigencia de la Ley 21/2001 , no genera -en contra del criterio de la parte- que en lo que afecta a su respectivo territorio la Comunidad continuara asumiendo las facultades delegadas que le atribuía el mencionado artículo 14 de la Ley 14/1996 , aunque su consecuencia eventual fuesen las posibles disfunciones derivadas de la incidencia sobre un mismo hecho imponible de potestades administrativas a ejercitar por entes territoriales diferentes, porque frente a estas posibles e indeseables diferencias se alza, por un lado, la potestad delegada reconocida a aquellas para la protección de sus intereses fiscales y la legalidad a la que en esta actividad han de someterse, de modo que cualquier sospecha de extralimitación en que pudieran incurrir, dando lugar a tratamientos ilegalmente diferenciadores, podrá ser sometida a revisión judicial, como la parte hace en este proceso.

En otra perspectiva, tampoco puede prosperar el argumento de la sociedad demandante fundado en el artículo 18.tres de la Ley 14/1996 , según el cual "Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, ..". En el caso que enjuiciamos, la Inspección Tributaria aragonesa nada ha realizado fuera de su territorio dirigido a la comprobación e investigación de hechos y datos con relevancia tributaria, sino que ha limitado su actuación a la simple calificación jurídica de estos en la pura faceta de estricta valoración jurídica consistente en determinar cual sería la norma jurídica aplicable al caso.

CUARTO

En el primer motivo de casación, acogido al artículo 88.1.d) de la LJC , se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 10.1 y 13.3.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Como fundamento de su tesis, la parte aduce los textos de dichos preceptos, en los que destaca la llamada, para determinar la base imponible en el caso de las concesiones, al "valor real del derecho originado" por las mismas, ratificando así lo que con carácter general se establece en el artículo 10.1 , según el cual "la base imponible esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda" .

La aplicación de este criterio al supuesto de las concesiones se concreta en el artículo 13 para dos tipos de circunstancias, interesándonos aquí la reseñada como b):

"Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 % la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión".

Es sobre estos textos sobre los que la entidad recurrente entiende que, conocida por ella la nueva razón matemática que se iba a introducir mediante la Orden Ministerial de 10 de octubre de 1994, la llamada al "valor real" hecha por la Ley como elemento sustantivo de fijación de la base imponible justificada jurídicamente que en su autoliquidación fijase una base calculada en función de lo que iba a ser la fórmula de cálculo del valor de la concesión durante la mayor parte de su vigencia.

La sentencia de instancia, al afrontar la cuestión, nos dice que "la propia Orden de 1998, prevé en su Disposición Transitoria Sexta la pervivencia de la regulación de la de 1994 hasta la completa revisión de las condiciones impuestas a los titulares, para lo que se prevé un plazo de cuatro años en su disposición adicional sexta, sin perjuicio de lo cual, en su Disposición Final establece la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, salvo el Anexo II que contiene los parámetros para la cuantificación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, para el que establece su entrada en vigor específica en el 1 de enero de 1999.

Queda claro, por tanto, que en el momento del otorgamiento de la concesión -24 de julio de 1998- el canon a satisfacer, que es lo que había de determinar la base imponible del impuesto que nos ocupa, conforme al artículo 13.3.b) de su ley reguladora -10% de la cantidad anual que satisfaga al concesionario- se determinaba con arreglo a la Orden Ministerial repetida de 10-10-94, no siendo viable, tal como expresa el Letrado de la Comunidad Autónoma, al ser el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales un impuesto instantáneo y no periódico, que obliga, por tanto, a atender a la fecha del devengo, en este caso la fecha del otorgamiento de la concesión, aplicando, en consecuencia, parámetros que derivan de la normativa vigente en dicho momento, tomar en consideración otros previstos en normas de vigencia futura, por más que pudiesen ser ya conocidos, por razones que no constan, con anterioridad".

Nuestra posición es conteste con la argumentada por la Sala de Instancia, aunque no por eso se nos oculta que, efectivamente, vistos con posterioridad los acontecimientos de innovación normativa producidos por la Orden de 1998, desde un punto de vista material la pretensión de la parte sujeto pasivo del impuesto se ofrecería en términos de indudable racionalidad, pero esta racionalidad encuentra en el ámbito jurídico un formidable obstáculo en su camino de aceptación: la normativa a aplicar era obligadamente la que regía a la fecha del devengo y el "valor real" del canon de la concesión en aquel momento lo constituía el fijado en las reglas descritas por la Orden Ministerial de 1994, frente a cuya terminante circunstancia jurídica no cabe hacer valer con la eficacia pretendida por la parte que a la fecha de la autoliquidación élla era conocedora del nuevo parámetro que se iba a introducir en octubre de 1998, con eficacia desde el primero de enero de 1999, por lo que concurriría el supuesto establecido en el citado artículo 13 del Real Decreto -Legislativo: "si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión ...", supuesto que es preciso cohonestar con el hecho de que no puede darse el valor de hecho conocido y determinante de la aplicación del mismo a la mera expectativa, más o menos esperada, pero en ningún caso cierta, de que el titular de la pertinente potestad normativa vaya a tomar una decisión cuyo contenido alguien conoce -en este caso, al parecer, VODAFONE ESPAÑA, S.A.- pero cuyas circunstancias no ofrecían ni la objetividad ni la certeza de que efectivamente iba a ser una realidad que en todo caso era inexistente al tiempo del devengo.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que este precepto nos otorga, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de mayo de 2006 , dictada en el recurso 49/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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