STSJ Comunidad Valenciana 269/2011, 7 de Marzo de 2011

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2011:1431
Número de Recurso1901/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución269/2011
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1901/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Siete de Marzo de Dos mil Once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 269/2011

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1901/2009 , interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S. A., representada por el Procurador D. ONOFRE MARMENEU LAGUIA, contra " Ordenanza reguladora de la «Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil», aprobada por acuerdo definitivo del Pleno del Ayuntamiento de Benimantell de 8 de septiembre de 2009, publicado en el BOP de Alicante de 3 de noviembre de 2009".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE BENIMANTELL representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE; y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Uno de Marzo de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, VODAFONE ESPAÑA, S. A., interpone recurso contra " Ordenanza reguladora de la «Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil», aprobada por acuerdo definitivo del Pleno del Ayuntamiento de Benimantell de 8 de septiembre de 2009, publicado en el BOP de Alicante de 3 de noviembre de 2009".

SEGUNDO.- La demandante pretende la nulidad de pleno Derecho de la Ordenanza Fiscal que es objeto de recurso directo, con base la infracción del ordenamiento jurídico interno y comunitario. Si bien la alegación se centra en tres preceptos de la misma. A saber, los arts. 2º (Hecho imponible), 3º (Sujetos pasivos) y 5º (Cuota tributaria).

En síntesis, los motivos en que sustenta la nulidad pretendida se refieren, por una parte, a las infracciones relativas al alcance del hecho imponible delimitado por la Ordenanza. Y, por otro, a las infracciones en que incurriría en punto a la cuantificación de la tasa.

El primer motivo se basa en la vulneración de las Directivas que componen el Derecho Comunitario de las Telecomunicaciones (arts. 12 y 13 de la Directiva 2002/20 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, en relación con las Directivas 2002/19 / CE y 2002/20 / CE). Subsidiariamente, alega la infracción del ordenamiento interno con arreglo a los arts. 20 y 24 TRLHL.

Respecto del segundo motivo, sobre la cuantificación de la tasa, los argumentos de la recurrente se centran, en primer lugar, en la vulneración del art. 24.1, c) TRLHL , desde diversas perspectivas y del que, en síntesis, el art. 5º de la Ordenanza impugnada establecería una aplicación encubierta, cuando, sin embargo, y, tras la reforma de la Ley 51/2002, el citado art. 24 TRLHL se trata de una norma que excluye del régimen de cuantificación "especial" a los servicios de telefonía móvil. En segundo lugar, aduce la vulneración de los arts. 14, 31. 103.1 y 133.2 CE , esto es, se alega la vulneración del principio de capacidad económica en conexión con el resto de principios constitucionales que rigen la imposición española.

Por último, la parte solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE, con base en la infracción del Derecho Comunitario que se ha expuesto arriba.

La defensa del Ayuntamiento demandado alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora (Arts. 69 , b) en relación con art. 45.2, d) LJCA ). No obstante lo cual, seguidamente, se opone por razones de fondo a la estimación del recurso.

TERCERO.- Con carácter previo debe abordarse, como es lógico, la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada. Ésta se basa en que la recurrente no ha acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto por el art. 45.2, d) LJCA al tratarse de una entidad mercantil. En concreto, el problema estribaría en que, a juicio de la demandada, es imprescindible que se acredite el acuerdo expreso por el que se autoriza al ejercicio de esta acción, no bastando para ello el poder de representación para pleitos que adjuntó la recurrente. Y, llegados al trámite de conclusiones, la demandada basa su pretensión en lo decidido por la STS de 5.11.2008 (rec. nº 4755/2005 ) que reitera la posterior Sentencia (no Auto) del TS de 23 de julio de 2009 . Se alega así, que, con arreglo a la doctrina contenida en ellas, el requisito que se discute por las partes resulta absolutamente necesario, y, por otra parte, de la conjunción de los arts. 45 y 138 LJCA , la recurrente debería haberlo subsanado tras haberse denunciado por la parte demandada.

Pues bien, en su escrito de conclusiones la recurrente alega que el controvertido requisito no es necesario y lo hace con sustento en diversos pronunciamientos del TS (Sentencias de 5 y 14 de mayo de 2009 ). En definitiva, considera que el requisito legal queda cumplimentado suficientemente con el poder que acompañó como documento uno a su escrito de interposición del recurso. No obstante lo cual, aporta además, en el trámite de conclusiones, certificación del Secretario del Consejo de Administración de Vodafone España SA, en el que se reproduce parcialmente el contenido del Acuerdo de delegación de facultades del Consejo en la persona del Secretario, de fecha 8 de junio de 2009 (anterior a la interposición de este recurso). En concreto se reproduce el aspecto relativo a la delegación de "la facultad de decidir la interposición de o personación en acciones judiciales en general o contencioso-administrativas en particular, de conformidad con lo previsto en el art. 45.2, d) de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa".

Pues bien, la causa de inadmisibilidad invocada no puede prosperar si se consideran las circunstancias reseñadas arriba a la luz de las STS de 14 de mayo de 2009 (rec. 3311/2008 ; ponente: M. GARZÓN HERRERO), y la posterior STS de 8 de abril de 2010 (rec. nº 6351/2008 ; ponente: J. G. MARTÍNEZ MICÓ), que han matizado la postura de la STS de 5 de noviembre de 2008 que invoca la Administración demandada.

Dice así la STS de 8 de abril de 2010 (rec. nº 6351/2008 ; ponente: J. G. MARTÍNEZ MICÓ):

"TERCERO.- El "thema decidendi" en este recurso es el mismo que el analizado y resuelto por las sentencias de esta Sala de 5 y 14 de mayo de 2009 ( recursos de casación nums. 3307 y 3311/2008 ) y 17 de junio de 2009 rec. casa 3123/2008 ), recursos todos ellos interpuestos por la misma compañía: Telefónica Móviles España S.A.

Como los motivos de casación ahora esgrimidos son los mismos que en los casos citados, los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos obligan a reiterar lo que entonces dijimos con respecto a los mismos:

  1. - En relación con el primer motivo debemos comenzar recordando que en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de archivo de las actuaciones, por no haber subsanado la parte recurrente la exigencia de justificar que el órgano competente, según sus propias normas estatutarias, había adoptado la decisión de iniciar el proceso, para cumplir con lo dispuesto en la letra d) del punto segundo del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción , se alegó, en contra de lo que argumentaba la resolución recurrida, la acreditación del acuerdo societario oportuno adoptado por la Secretaria General, en base de las facultades que ostentaba por la delegación que había efectuado el Consejero Delegado, que a su vez tenía delegadas las facultades del Consejo de Administración, entre ellas, las de interponer recursos contencioso-administrativos (art. 19 de los Estatutos). Además, citaba jurisprudencia de esta Sala que exigía el supuesto requisito incumplido sólo si se negaba de contrario la acreditación del acuerdo del órgano societario, (lo que no había ocurrido en el caso), y que estimaba que tratándose de personas jurídicas bastaba aportar el documento acreditativo de que el órgano competente adoptó el acuerdo procedente y todo ello mediante certificación expedida por el Secretario, lo que, a su juicio, se había cumplido, para finalizar con la súplica de que se acordase dar por subsanado la exigencia del Tribunal en relación al contenido del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, la Sala de instancia desestima la súplica por entender que la exposición que realizaba la parte no aportaba verdadera novedad argumental ni documental a la tenida en cuenta al dictar el Auto recurrido, argumentando que nada tenía que objetar a la cadena estatutaria de facultades y delegaciones a que se refería la parte...

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