SJMer nº 1 162/2006, 6 de Abril de 2006, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
Número de Recurso411/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016981

48001 BILBAO

Número de Identificación General: 48.04.02-05/021186

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 411/2005

S E N T E N C I A nº 162/2006

En Bilbao (Bizkaia), a seis de abril de dos mil seis

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 411/2005, instados por el Procurador de los Tribunales Dª MONICA GALLEGO CASTAÑIZA, en nombre y representación de INDUSTRIAS CERDEIMAR S.L., domiciliada en A CORUÑA, asistida de la letrada Dª INMACULADA OSES, frente a DALEO GESTION S.L., domiciliada en TRAPAGARAN (BIZKAIA), en situación procesal de rebeldía, D. Alberto, mayor de edad, vecino de SANTURTZI (BIZKAIA), en situación procesal de rebeldía, y frente a D. Ismael, mayor de edad, vecino de SANTURTZI, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO, asistido de la letrada Dª OLGA FERNANDEZ PEREZ, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador social

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª MONICA GALLEGO CASTAÑIZA, en nombre y representación de INDUSTRIAS CERDEIMAR S.L., interpuso demanda de juicio ordinario frente a DALEO GESTION S.L., D. Alberto y D. Ismael, en reclamación de 5.411,26 euros, interés legal y costas, por el impago de los productos suministrados a la sociedad que representaban los otros demandados y el incumplimiento de sus obligaciones como tales administradores, al haber desaparecido la sociedad y por otros incumplimientos que determinaban su responsabilidad.

SEGUNDO

Fue presentada la solicitud ante el Juzgado Decano el veintisiete de junio de dos mil cinco, y turnada a éste Juzgado el día veintinueve, admitiéndose la demanda por auto de primero de julio de dos mil cinco, en el que se acordaba emplazar al demandado para que por veinte días contestase a la demanda.

TERCERO

DALEO GESTION S.L. y D. Alberto no comparecen el citado término. Sí lo hace D. Ismael, que opone que no hubo negligencia que justifique la acción social, que cesó en su cargo de administrador el quince de octubre de dos mil cinco, notificándoselo a la sociedad e inscribiéndose en diciembre y que por lo tanto nada tiene que ver con lo sucedido en la sociedad desde entonces.

CUARTO

Mediante providencia de trece de diciembre de dos mil cinco se acordó tener por personado y parte al demandado que se opuso, declarar la rebeldía de los demás, y citar para audiencia previa el siguiente día veinticinco de enero de dos mil seis.

QUINTO

Llegado tal día comparecieron ambas partes, y no siendo posible un acuerdo, se resolvieron las incidencias procesales. Seguidamente se fijaron los hechos debatidos, tras todo lo anterior, se propuso por ambas partes prueba, admitiéndose interrogatorio de parte, testifical y documental, acompañada en demanda y contestación y la interesada en ese acto, señalándose la fecha del juicio el día treinta de marzo de dos mil seis.

SEXTO

El juicio se ha celebrado con la declaración del demandado, tras todo cual las partes concluyeron por su orden sobre su valoración y los argumentos de derecho que fundamentan sus pretensiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

PRIMERO

En junio de dos mil cuatro INDUSTRIAS CERDEIMAR S.L. vendió a DALEO GESTION S.L., productos alimenticios por importe de 5.411,26 euros, para cuyo pago se libró en septiembre un efecto bancario por la misma cantidad, que no se abonó.

SEGUNDO

Desde febrero de dos mil uno DALEO GESTION S.L. cuenta como órgano de administración dos administrador sociales mancomunados, que son también socios, D. Alberto y D. Ismael.

TERCERO

D. Ismael renunció a su cargo de administrador mancomunado el quince de octubre de dos mil cuatro, remitiendo comunicación por conducto notarial a la DALEO GESTION S.L., inscribiéndose tal cese el diez de diciembre de dos mil cuatro en el Registro Mercantil.

CUARTO

La sociedad DALEO GESTION S.L. ha cesado en su actividad, no se halla afecta a procedimiento concursal ni sometida a proceso de liquidación y no ha depositado cuentas anuales del ejercicio dos mil cuatro en el Registro Mercantil, razón por la que ha visto acordado el cierre registral.

QUINTO

Tras su renuncia D. Ismael sigue operando en el ramo de la alimentación a través de otra sociedad.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados recogida en el último antecedente de hecho se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primero de los hechos que se han declarado probados se desprende de la factura reclamada (doc. nº 3 de la demanda, folio 31), albarán de entrega (doc. nº 4, folio 32), y efecto bancario (doc. nº 5, folio 33), no ha sido negado por la sociedad, que no ha comparecido a juicio por la sociedad, ha sido admitido por D. Alberto en su declaración en juicio y no se ha puesto en cuestión por los demás litigantes.

El segundo hecho probado se deduce de la inscripción segunda de la hoja social en el Registro Mercantil, aportada como doc. nº 2 de la demanda (folios 19 y ss), en la que consta el cambio del sistema de administración inicialmente adoptado a otro con dos administradores mancomunados (folios 27 a 29).

El tercer hecho probado se aprecia de la inscripción cuarta de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil que se aporta como doc. nº 2 de la demanda (folio 30), y de la propia escritura aportada por el demandado como doc. nº 1 de la contestación (folios 125 y ss).

El cuarto hecho probado se acredita con la admisión por el administrador de la sociedad, D. Alberto al declarar en juicio, y por la certificación del Registro Mercantil traída a los autos y que figura en folio 187, que evidencia también el cierre registral.

El quinto hecho probado lo reconoce D. Ismael en el acto del juicio (min. 16,15'), respecto a que sigue operando en el mismo ramo.

Lo demás se...

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