AJMer nº 3 108/2006, 29 de Marzo de 2006, de Madrid

PonenteMIRYAM IGLESIAS GARCIA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
Número de Recurso53/2006

Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Autos 53/06.- Medida Cautelar

AUTO Nº 108/06

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

HECHOS
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, actuando en nombre y representación de "AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A." (AUNA), se formuló solicitud de medida cautelar previa a la demanda, sin audiencia de las demandadas, contra "AUDIOVISUAL SPORT, S.L." (AVS) y "SOGECABLE, S.A." (SOGECABLE), consistente en "la prohibición temporal de interrumpir la cesión de los derechos de retransmisión de los partidos objeto de los contratos de fecha 18 de julio de 2000 (con la operadora de Madrid "Madritel Telecomunicaciones"), 27 de julio de 2000 (con las operadoras de Andalucía "Supercable Sevilla", "Supercable Almería" y "Supercable Andalucía"), 5 de setiembre de 2000 (con la operadora de Aragón "Aragón de Cable-Able"), 13 de setiembre de 2000 (con la operadora de Canarias "Cabletelca") y de fecha 16 de febrero de 2001 (con la operadora de Cataluña "Cable i Televisió de Catalunya - Menta"), en relación al ejercicio de acciones judiciales a iniciar seguidamente frente a dichas demandadas, por: i), abuso de posición dominante al amparo del art. 82 del Tratado CE (ICE ) en los mercados de la gestión y comercialización de derechos de retransmisión de fútbol nacional y de la televisión de pago; ii), realización de actos de competencia desleal en dichos mercados, al amparo de los arts. 5,15, y 16,3 de la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero ); iii), responsabilidad individual del administrador Sogecable, al amparo del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ); y iv), resarcimiento de daños y perjuicios.

En el escrito de solicitud se ofreció constituir caución para responder de eventuales daños y perjuicios por cuantía de 6.079.318 euros, que se dice corresponder al importe íntegro de la diferencia discutida en una temporada, añadiendo que no puede preverse que este procedimiento tenga una duración superior a 10 meses.

Con el escrito inicial se aportaron diversos documentos justificativos de la pretensión, a los que se añadieron nuevos documentos complementarios por escritos posteriores.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 23 de febrero de 2006, se acordó no haber lugar a adoptar la medida cautelar sin audiencia de las demandadas, y teniendo por formulada la petición, se convocó a las partes a la vista contemplada en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), para el día 21 de marzo de 2006; recurrido en reposición este Auto, se desestimó el recurso confirmándose la resolución por Auto de fecha 9 de marzo de 2006. El día señalado se celebró la vista acordada, asistiendo las partes por medio de sus respectivos Procuradores, Sr. Lachares por la actora, Sra. Del Valle Gili por Sogecable y Vázquez Guillen por AVS.

El desarrollo de dicha vista consta en el correspondiente soporte audiovisual ratificándose en la solicitud la parte actora, ofreciendo como caución la suma de 6.079.318 euros, que equivale al importe íntegro de la diferencia discutida en una temporada, sin que pueda preverse que este procedimiento tenga una duración superior de 10 meses y oponiéndose las demandadas; por la representación de Sogecable se alegó falta de legitimación pasiva, además de que había presentado escrito proponiendo declinatoria por falta de jurisdicción al existir litispendencia arbitral, para finalizar pidiendo la desestimación de la pretensión de medida cautelar con expresa imposición de costas a la actora. La representación de AVS se opuso a la adopción de la medida, y subsidiariamente planteó que la contracaución debería ascender a 7.363.500,12 euros, que es el importe a que asciende según sus cálculos la diferencia en discusión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción y competencia. Conforme dispone el art. 725 de la LEC, habiéndose solicitado la medida cautelar con anterioridad a la demanda, debe examinarse en primer lugar, de oficio, si este Juzgado tiene jurisdicción y competencia, objetiva y territorial.

En fundamental a este respecto el anuncio por la actora de las acciones que se propone ejercitar contra las demandadas como soporte de la medida cautelar, ya que son tales acciones las que conforman la jurisdicción, la competencia objetiva y funcional y el procedimiento adecuado, pues según la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo, y como ejemplo la Sentencia 26 de marzo de 1993, (RJ 1993/2243 ), "para determinar qué jurisdicción es la competente (si la ordinaria común o las ordinarias especializadas) debe estarse a lo que hubiere sido objeto de discusión en el proceso". Las acciones señaladas comprenden las derivadas de ejercicio de posición dominante, al amparo del art. 82 TEC, competencia desleal, responsabilidad de administrador societario y resarcimiento de daños y perjuicios inherentes, de todas las cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR