STS, 13 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2011:3570
Número de Recurso17/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación número 101-17/2011, interpuesto por don Eduardo , representado por la procuradora doña Cristina Alvarez Pérez y asistido por el letrado don Juan Ignacio Andrés Sánchez, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que lo condenó como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término a la causa nº 32/22/08 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 32, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Probado y así expresamente se declara que, al término de la jornada laboral del día 19 de mayo de 2008, sobre las 14.30 horas, encontrándose diverso personal de la oficina de la Sección de Mantenimiento de la Unidad de Servicios del Acuartelamiento (USAC) "San Genis" charlando distendidamente en la misma, el cabo D. Matías refirió que había visto a través de internet la imagen de un coche con varios picos clavados, lo que motivo que el cabo primero D. Eduardo comentara que eso si que era un plan PYCODE (Plan de Prevención y control de la Droga en el Ejército de Tierra). El comentario molestó al soldado D. Jose Daniel quien, al sentirse aludido, intemperadamente echó en cara al cabo primero que, durante una anterior conferencia o actividad del referido plan, blasonara ante el capitán y lo adulara con menoscabo de su persona. Estas palabras, que fueron percibidas por varios de los presentes, indignaron con extremo al cabo primero D. Eduardo , quien, fuera de sí y "cagándose" en algo o alguien, se arrojó sobre el soldado D. Jose Daniel y asiéndole por la ropa a la altura del pecho, lo zarandeó por unos instantes sin desplazarlo, gracias a la mayor estabilidad que su proximidad a la pared le proporcionaba, siendo rápidamente separados por los cabos D. Bernabe , D. Matías y D. Genaro presentes en la oficina al igual que el brigada D. Patricio y el soldado D. Luis Enrique . A continuación el cabo primero Eduardo , visiblemente alterado, retó al soldado D. Jose Daniel a que bajara a la calle, donde, por breve lapso de tiempo, continuó el cabo primero increpándolo, lo que propició una nueva intervención de los cabos antes mencionados para que éste abandonara el lugar y el cabo primero se tranquilizase.

El cabo primero D. Eduardo , que carece de antecedentes penales y actualmente se halla en situación de actividad en las Fuerzas Armadas no ha sufrido con ocasión de estos hechos privación de libertad ni detención

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Cabo Primero del Ejército de Tierra D. Eduardo , como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad típica de maltrato de obra a inferior, del artículo 104 del Código Penal Militar, inciso primero , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena y sin responsabilidades civiles que exigir

.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2010, el letrado don Juan Ignacio Andrés Sánchez, en nombre y representación de don Eduardo , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Por auto de 11 de febrero de 2011, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de 15 días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2011, la procuradora doña Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de don Eduardo , presentó el anunciado recurso de casación, que contiene un solo motivo:

Por infracción de precepto constitucional fundado en los artículos 852 de la LECr. y 5 de la LOPJ, al haberse producido vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, por no haber prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEXTO

Por escrito presentado el 28 de marzo de 2011, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando que el Tribunal de instancia expone detalladamente las razones por las que llegó a la convicción unánime de que las declaraciones de la víctima y de los testigos don Patricio y don Luis Enrique eran creíbles, fundamentando sobre ellas el relato de hechos probados, y las declaraciones de los cabos Sres. Bernabe , Matías y Genaro no.

SEPTIMO

Por providencia de 3 de mayo de 2011, la Sala señaló el siguiente 11 de mayo, a las 12.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, formalizado bajo la cobertura procesal de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, porque la valoración de todos los medios de prueba -los que dicho Tribunal consideró atendibles y los que no- fue irracional.

El Tribunal de instancia, según resulta del antecedente de hecho quinto de su sentencia, formó su convicción con base en las declaraciones del soldado don Jose Daniel , sujeto pasivo de la acción atribuida al recurrente; del brigada don Patricio ; y del soldado don Luis Enrique . Por el contrario, no consideró atendibles las declaraciones de los cabos don Bernabe , don Matías y don Genaro .

El recurrente afirma que el Tribunal de instancia valoró en contra de la razón todas las mencionadas declaraciones. Así:

  1. Por lo que atañe a la del soldado don Jose Daniel , manifiesta que este testigo incurrió en la contradicción siguiente: mientras que en su denuncia y en el Juzgado instructor manifestó que el recurrente le cogió por el cuello, en el acto del juicio oral dijo que también lo hizo por la solapa.

  2. En relación con la declaración del brigada don Patricio , afirmó que este testigo incurrió también en contradicción: mientras que en el Juzgado instructor dijo que el recurrente no zarandeó al soldado Sr. Jose Daniel , en el acto del juicio oral afirmó que sí lo hizo.

  3. Por lo que se refiere a la declaración del soldado don Luis Enrique , la irracionalidad de la valoración se sustentaría, según el recurrente, en que no recordaba los hechos y sus respuestas «necesitaban la previa referencia por parte del Ministerio Fiscal a lo que dijo en su declaración ante el Juzgado Togado [...]» ; y

  4. Respecto a las declaraciones de los cabos señores Bernabe , Matías y Genaro , la irracionalidad habría consistido en negar, mediante una explicación "curiosa", lo que cada uno afirmó con rotundidad: que entre el recurrente y el soldado Jose Daniel no hubo contacto físico.

SEGUNDO

Examinadas las declaraciones referidas y las razones por las que el Tribunal de instancia consideró atendibles unas y no otras, la Sala rechaza que resultara vulnerada la lógica o la racionalidad.

  1. La declaración prestada por el soldado don Jose Daniel fue analizada con profundidad por el Tribunal de instancia en el antecedente de hecho quinto y en el fundamento de derecho primero de su sentencia. Con detalle examinó la denominada «ausencia de incredibilidad subjetiva» y la existencia de otros medios de prueba que, por ser coincidentes, la reforzaban.

    Así, por lo que se refiere a la «ausencia de incredibilidad subjetiva» , precisó que en las declaraciones de la víctima «no concurre vestigio alguno de que pudieran estar condicionadas por motivos de enemistad o aviesa intención de perjudicar al denunciado, ya que, primero, son varios los testigos que afirman que agresor y agredido tenían muy buenas relaciones y, en segundo lugar, el hecho de que la víctima de la agresión no solicitara indemnización alguna por los perjuicios que la pendencia le pudiera haber causado» . Y por lo que se refiere a la existencia de otros medios de prueba coincidentes, se refirió a dos: primero al "firme testimonio del único superior de los protagonistas del incidente que se hallaba presente cuando este se produjo, brigada D. Patricio , el cual en el acto de la vista afirmó que se hallaba a una distancia de tres o cuatro metros de quienes discutían, que el cabo primero D. Eduardo , dando grandes voces, se desplazó hacia donde estaba el soldado Jose Daniel sujetándolo por las solapas y zarandeándolo varias veces»; y luego " a lo declarado en el acto de la Vista por el entonces soldado don Luis Enrique , quien, pese a las dificultades tenidas para recordar todo lo ocurrido, manifestó, hasta en tres ocasiones a preguntas del Ministerio Fiscal, ponente y defensa, que en la oficina de la Sección de Mantenimiento vio como el cabo primero cogió por la ropa al soldado Jose Daniel ».

    La solidez de este análisis no resulta debilitada por la objeción del recurrente consistente en que, como se ha indicado arriba, el soldado Sr. Jose Daniel no declaró siempre lo mismo: mientras que en la denuncia y en el Juzgado Togado dijo que el recurrente le había cogido por el cuello (no dijo que por la solapa), en el acto del juicio oral manifestó que lo había hecho por el cuello y también por la solapa.

    El Tribunal de instancia entendió que esta diferencia carece de relevancia: «[...] la imputación se mantiene persistente en todo momento, sin ninguna discrepancia de importancia» . La Sala comparte este criterio porque la utilización por el soldado Sr. Jose Daniel de uno u otro término para expresar la parte de su cuerpo por la que fue agarrado ni supone una modificación sustancial del cómo sucedieron los hechos, ni constituye una contradicción que anule o merme la fiabilidad de aquel. Así lo entendió el Tribunal de instancia, que, valorando lo declarado por este testigo y por los que luego se examinan (el brigada Sr. Patricio y el soldado Sr. Luis Enrique ), declaró probado que el recurrente «[...] se arrojó sobre el soldado [...] y asiéndole por la ropa a la altura del pecho, lo zarandeó por unos instantes sin desplazarlo» .

  2. Nada se observa en la declaración del brigada don Patricio que conduzca a modificar la valoración del Tribunal de instancia.

    El recurrente alega que este testigo no es creíble porque afirmó que no prestaba atención al incidente y porque además incurrió en la siguiente contradicción: mientras que en el sumario declaró que el recurrente no zarandeó ni empujó al soldado Sr. Jose Daniel , en el juicio oral afirmó que lo zarandeó varias veces «sin que diera explicación inteligible de la contradicción cuando fue preguntado al respecto por la defensa (pa. 6 del acta)".

    Examinadas las declaraciones que en el planteamiento del recurrente serían contradictorias entre sí, la Sala estima que no procede modificar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

    Por lo que atañe a la primera objeción, es cierto que el testigo no se percató del origen del incidente (esta es la dimensión del "no prestaba atención" ), pero también lo es que sí observó su desarrollo en las oficinas (no en el piso inferior): « que no sabe como se inició el incidente porque no prestaba atención; [...] que se encontraba a unos tres metros de distancia del cabo y sdo. Jose Daniel [...] que el cabo se desplazó hacia el sdo. Jose Daniel y discutió con el, luego el cabo se lanzó hacia el soldado y le cogió por la solapa, con las dos manos, [...] que el cabo zarandeó al soldado varias veces [...] ».

    Por lo que respecta a la contradicción, la Sala entiende que no puede ser declarada porque, pese a la literalidad de la primera parte de la contestación que el testigo dio en el Juzgado Togado a una pregunta del Ministerio Fiscal, es razonable la decisión del Tribunal de instancia en el sentido de que el testigo no incurrió en contradicción.

    El Ministerio Fiscal preguntó al testigo « si cuando [el recurrente] le coge [al soldado] de la solapa le zarandea o le empuja de alguna manera ». El testigo comenzó su contestación diciendo « que lo que presenció el declarante arriba no [...]». Esta frase es la que al parecer fundamenta la alegación del recurrente. Pero el testigo continuó la contestación en estos términos: «[...] que el soldado estaba apoyado o sentado y tenía una base estable que no podía caer ». Pues bien, el análisis de toda la declaración avala la decisión del Tribunal de instancia de basarse también en este testigo para declarar probado que el recurrente zarandeó al soldado Sr. Jose Daniel , pues un leve zarandeo, simultáneo al acto de coger por las solapas, es bien diferente a un zarandeo que haga tambalear al afectado o hacerle caer al suelo (razonablemente cabe inferir, si se atiende a la segunda parte de la contestación, que este es el zarandeo que el testigo negó en el sumario y, al explicar la hipotética contradicción denunciada por el recurrente, en el acto del juicio oral).

  3. Solicita el recurrente que se niegue valor probatorio al testimonio del soldado Luis Enrique , que es el último testimonio en que el Tribunal de instancia se apoyó, porque el testigo no recordó en el acto del juicio oral lo sucedido y hubo de recibir del Ministerio Fiscal determinadas referencias.

    Tampoco esta objeción puede ser acogida porque en el acta del juicio oral no consta que el Ministerio Fiscal actuara de forma que en vez de limitarse a situar al testigo a fin de que pudiera recordar lo presenciado por él, determinara sus contestaciones. Y a ello cabe añadir que no consta en el acta que la defensa del acusado protestara por la actuación del Ministerio Fiscal.

QUINTO

El recurrente también se muestra disconforme con la decisión del Tribunal de instancia de no considerar atendibles los testimonios de los cabos don Bernabe , don Matías y don Genaro .

Dado que estos testigos manifestaron en el juicio oral que no hubo contacto físico entre el recurrente y el soldado, el recurrente concluye que no puede asumirse la conclusión del Tribunal de instancia porque es físicamente imposible que el primero cogiera por las solapas y zarandeara al segundo.

Tampoco esta argumentación del recurrente puede ser acogida.

En el antecedente de hecho quinto de su sentencia, el Tribunal de instancia expresa su opinión sobre la percepción que los tres cabos tuvieron de los hechos y con base en esa percepción entiende que sus testimonios no son atendibles. No afirma que estos militares faltaran a la verdad. Dice que manifestaron lo que creían que había sucedido, pero que, por causa de la rapidez con que se desarrolló el incidente y el alboroto que se produjo, lo percibieron deficientemente, por lo que sus manifestaciones ya no pudieron reflejar con fidelidad la realidad de lo sucedido.

El recurrente entiende que esta explicación es "curiosa" y, en consecuencia, no puede ser rechazada la eficacia exculpatoria de los testimonios.

Sin embargo, la explicación del Tribunal de instancia sobre la percepción de los hechos no quiebra la lógica y puede ser mantenida como justificación de la valoración de los testimonios de los cabos. Y a esta razón cabe añadir otra: dado que ningún dato otorga a los testimonios de los cabos prevalencia sobre los tres testimonios en que el Tribunal de instancia fundamentó su convicción, la lógica impone que los de aquellos no sean atendidos porque no puede tenerse simultáneamente por ciertos dos testimonios contradictorios entre sí.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Eduardo , representado por la procuradora doña Cristina Alvarez Pérez, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que lo condenó como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, a la pena de cuatro meses de prisión y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

  2. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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