STS, 6 de Junio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:3430
Número de Recurso231/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 54/2006 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 20 de diciembre de 2005, denegatoria de la nacionalidad por residencia de la solicitante. Ha sido parte recurrida, la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blázquez en nombre y representación de Dª Genoveva .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" FALLAMOS: 1) Estimar el recurso. 2) Anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 2 de junio de 2008 el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , ; solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Dª. Genoveva para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, presentado el 18 de marzo de 2009, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo nº 54/2006 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha de fecha 20 de diciembre de 2005, denegatoria de la nacionalidad por residencia de la entonces demandante, Dña. Genoveva .

La Administración denegó la nacionalidad a la solicitante por no haber justificado suficientemente una buena conducta cívica, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , razonando que

"según consta en la documentación que obra en el expediente, tuvo interesada búsqueda, detención y personación en relación a diligencias previas 105409/1998, dictándose auto de sobreseimiento provisional, por un presunto delito, de fecha 24/6/2002 . Fue detenida el 17/2/99 en Pioz-Guadalajara, por tenencia de, armas, municiones y explosivos por delito contra la salud pública y por estafa (involucrado y autor material de los hechos, entre otros, su cónyuge Porfirio ). A efectos de concesión de nacionalidad española, sus relaciones familiares (cónyuge) de amistad y el ambiente en que se rodea no son conformes a las normas de convivencia y a los deberes cívicos razonables que exige el art. 22.4 del Código Civil "

Interpuesto por la solicitante recurso contencioso-administrativo contra esta resolución denegatoria de la nacionalidad española, el mismo fue estimado por la Sala de instancia mediante la sentencia ahora combatida en casación. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Ya vimos más arriba el fundamento de la resolución denegatoria de la nacionalidad. A este respecto hemos de señalar lo siguiente. El 13-7-2000 la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia condenando al marido de la hoy demandante por un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión. Esta última sentencia se produjo en el rollo nº 4/1999 , que derivaba del sumario nº 1/1999 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, en cuyo sumario se dictó con fecha de 15-6-1999 un auto de procesamiento contra otros en el que se indicaba que nada en la causa existía que permitiera colegir que la aquí actora estaba implicada en los hechos investigados, por lo que no había lugar a dictar auto de procesamiento contra la misma. Por otra parte, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid dictó en las diligencias previas 105409/1998 un auto de fecha 24-6-2002 acordando el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la demandante. Por último consta que con fecha 26-12-2002 la Audiencia Provincial de Córdoba condenó al marido de la ahora recurrente como autor de un delito consumado de asesinato a la pena principal de dieciséis años de prisión.

La demanda rectora del proceso aduce que la Administración ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba y que la motivación de la resolución impugnada carece de fundamento, terminando por solicitar la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda en los términos que son de ver en autos.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo con los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso que nos ocupa la interesada, de nacionalidad colombiana, reside legalmente en España desde 1997, está empadronada en Guadalajara y ha trabajado con cierta regularidad desde 1998. Desde otro punto de vista, las causas penales en las que la actora se vio inicialmente involucrada carecen de relevancia penal para la misma, según ya vimos más arriba, sin que puedan afectar a su buena conducta cívica -que es un requisito personal- las condenas penales recaídas sobre su marido, del que está separada de hecho desde el 11-11-2001 y divorciada desde el 1-9-2004. En función de cuanto acabamos de consignar la demandante está libre de cualquier reproche penal que pudiera negar o poner en duda el requisito de su buena conducta cívica sin que la sala pueda compartir los razonamientos esgrimidos en la resolución combatida para rechazar la concurrencia del meritado requisito, de tal forma que es de concluir, si consideramos además el resto de las circunstancias personales y laborales que concurren en la actora, en el desvanecimiento de la presunción de legalidad del acto puesto en tela de juicio, que así ha de claudicar, conduciendo todo ello a la estimación del actual recurso."

SEGUNDO

El Abogado del Estado hace valer frente a la anterior sentencia, como se ha dicho, un motivo de casación bajo el amparo del literal d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 22.4 del Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado alega que esa infracción se ha producido desde una doble perspectiva: por un lado, porque de la sentencia se deduce una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario, cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica; y por otra parte, porque la Sala de instancia parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales, cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca la doctrina jurisprudencial en cuya virtud no puede atenderse únicamente a la ausencia de antecedentes penales o a la residencia continuada para tener por satisfecho el requisito de buena conducta cívica; y añade que en cualquier caso los antecedentes de la solicitante arrojan cuanto menos una sombra sobre su conducta cívica, de manera que, al no haber sido contrarrestada esa duda con dato alguno en sentido contrario, debe confirmarse la resolución administrativa impugnada en la Instancia.

TERCERO

Valorando casuísticamente las circunstancias concurrentes, vamos a estimar el recurso de casación.

Es doctrina jurisprudencial constante que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta. En este sentido, la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa inicialmente sobre el solicitante, quien habrá de aportar los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, aun prescindiendo de los hechos por los que el entonces cónyuge de la interesada fue condenado, en atención al dato que de ellos no derivó al fin y a la postre ningún reproche penal para la interesada, no por tal razón cabe entender justificada sin necesidad de mayores consideraciones la buena conducta cívica. Al contrario, justamente porque la buena conducta cívica es algo más que la mera carencia de antecedentes, ha de valorarse el conjunto de la trayectoria vital en España de la interesada a fin de verificar si efectivamente su conducta responde a ese estándar de ciudadanía a que hemos hecho referencia.

Situados en esta perspectiva de examen del asunto, ocurre que tanto el curso del expediente como ya en el proceso de instancia, lo único que aquella ha aportado es documentación relativa a su filiación y estado civil, tiempo de residencia en España, certificación de carencia de antecedentes penales e informe de vida laboral (que, por cierto, no acredita una ocupación laboral continuada). Obviamente, la documentación personal y la referida al tiempo de permanencia en España acreditan requisitos necesarios para al concesión de la nacionalidad pero que nada tienen que ver con el de la buena conducta cívica; y la ocupación laboral permite constatar la integración en la sociedad española pero tampoco es por sí sola una información que permita tener por justificada esa buena conducta.

Realmente, el único dato de interés aportado por Dña. Genoveva para apreciar la tan citada buena conducta cívica es la señalada carencia de antecedentes penales, pero llegados a este punto hemos de recordar nuevamente que para apreciar la buena conducta cívica ex art. 22.4 Cc no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta; lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

Así las cosas, al fundar la sentencia de instancia la estimación del recurso únicamente en la falta de antecedentes penales y en otros datos que no son indicativos de la buena conducta ciudadana, hemos de concluir que dicha sentencia incurrió en la infracción denunciada por el Abogado del Estado, lo que conduce a la estimación del presente recurso de casación.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , situados en la posición procesal de Tribunal de instancia, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Genoveva contra la resolución administrativa de 20 de diciembre de 2005, que le denegó la nacionalidad española, al ser dicha resolución conforme a Derecho.

CUARTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso 54/2006 , sentencia que casamos y anulamos. Y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Genoveva contra la Resolución denegatoria de nacionalidad española de fecha 20 de diciembre de 2005. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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