STS, 23 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:3533
Número de Recurso56/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 56/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio en representación de don Fidel contra la sentencia de 9 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 392/2005 , sobre liquidación tributaria en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de 9 de octubre de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso promovido por la procuradora doña Rosaura Díez Garrido en nombre y representación de DON Fidel contra Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA de fecha 30 de marzo de 2005 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada por el recurrente frente a la liquidación del impuesto de la renta de las personas físicas y sanción recurridas, en cuanto que manteniendo la liquidación practicada se anula y deja sin efecto la sanción en lo concerniente a la agravante por ocultación de datos, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 5 de diciembre de 2006 por la representación procesal de Fidel presentando recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto, y se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso estimándolo y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia enunciada como de contraste, así como se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 24 de enero de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 4 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el 18 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 392/2005 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 30 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a los Acuerdos dictados por la Inspección Regional de los Tributos de la Delegación de la AEAT en Cantabria, el primero confirmatorio de la propuesta de liquidación derivada del acta de disconformidad nº NUM000 extendida en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas ejercicio 1998 e importe de 71.852, 79 euros y el segundo, resolviendo el expediente sancionador asociado, por importe de 44.015,13 euros.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste.

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 9 de octubre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 392/2005 , objeto de recurso, y de la sentencia de 27 de marzo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, la Sentencia recurrida de 9 de octubre de 2006 , para fundamentar la desestimación parcial -se deja sin efecto la sanción en lo concerniente a la agravante por ocultación de datos- de la pretensión planteada por la recurrente en cuanto al incremento de la base imponible declarada, correspondiente al ejercicio de 1998, en 114.951,08 euros en concepto de incremento de patrimonio puesto de manifiesto en la adquisición por parte del recurrente de una participación indivisa del 25 % de la nuda propiedad de un buque de pesca en virtud de escritura pública otorgada el 21 de septiembre de 1998, realiza una prolija relación fáctica del contenido del expediente administrativo, para después, glosar una serie de consecuencias derivadas de esa relación fáctica y de la facultad de valoración de los elementos y medios probatorios obrantes en autos:

"TERCERO.- Como bien dice la parte demandante, refiriéndose al art. 114 LGT , es a ella a la que corresponde la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca, sin que los mismos acrediten la versión que pretende en aras a la nulidad de la resolución recurrida, pues a pesar de las manifestaciones realizadas no ha podido quedar desvirtuada la escritura de 21 de septiembre de 1998 por la que se adquiere una porción indivisa de la nuda propiedad de un buque de pesca sin que la renta o patrimonio declarados justifiquen la posibilidad de tal desembolso, por lo que, a tenor del art. 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , debe apreciarse la existencia de un incremento no justificado de patrimonio.

Como dice el abogado del Estado, no puede tenerse en consideración que la escritura pública de 14 de marzo de 2002 que pretende la subsanación de la de 21 de septiembre de 1998, se haya otorgado de forma espontánea para corregir un error involuntario detectado en la primera, pues como resulta del expediente administrativo las actuaciones inspectoras sobre el hermano del demandante, don Luis Alberto, se inician el 19 de enero de 2001 y sobre el propio demandante se iniciaron por el concepto impositivo I, de donaciones en fecha 11 de febrero de 2002, por tanto antes de la escritura de subsanación de 14 de marzo de 2002 y, en consecuencia, la declaración de haber recibido el precio de la compraventa con anterioridad a la escritura de 21 de septiembre de 1998, de lo cual consta en la misma que fueron expresamente advertidos los otorgantes que firmaron la más completa carta de pago, no resulta contrarrestada por la escritura posterior de 14 de marzo de 2002 en la que se hace constar un error de tanta entidad como que el precio quedó aplazado en su totalidad durante un plazo que finaliza a las veinticuatro horas del día 21 de septiembre de 2008.

La circunstancia de que el buque fuese explotado única y exclusivamente por don Luis Alberto, según certificación de la cofradía de pescadores de Santander hasta el 1 de abril de 2003, nada nuevo aporta a la versión de los hechos que el recurrente pretende pues si se tiene en cuenta que adquiere el veinticinco por ciento de la nuda propiedad del barco y su hermano don Luis Alberto es pleno propietario del setenta y cinco por ciento y usufructuario del veinticinco restante, resulta evidente que las facultades de uso y explotación corresponden al hermano del actor en exclusiva, por lo que toda la argumentación sobre la inicial incompatibilidad como funcionario de pesca resulta inútil ni cambia el resultado obtenido por la inspección de que adquirió la nuda propiedad del veinticinco por ciento de la embarcación con el consiguiente incremento patrimonial, de lo que se infiere la injustificación e incoherencia de toda la argumentación esgrimida por el actor que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Tampoco el justificante de una transferencia realizada el 28 de febrero de 2003 por importe de 114.951,07 euros por el demandante a su hermano en concepto de lo que dice ser pago por la propiedad del barco se corresponda con el veinticinco por ciento adquirido en 1998 al haberse constituido desde el 1 de abril de 2003 una sociedad civil particular al cincuenta por ciento con su hermano denominada Gamecho SC, luego este pago habría que considerarlo, en todo caso, como adquisición de otro veinticinco por ciento de la embarcación pero nunca como pago aplazado."

Y examinada la sentencia de contraste aportada se constata que, aún cuando a priori pudiera parecer que las cuestiones debatidas en una y otra sentencia son parangonables, al tratar en ambos casos sobre la virtualidad y efectos jurídicos de una escritura pública posterior de rectificación, sin embargo resulta que lo que realmente pretende la recurrente con su recurso es que esta Sala se pronuncie acerca de la divergente valoración probatoria efectuada por ambas salas ad quo. Por lo tanto, no solo no se ha acreditado por la recurrente la identidad exigida entre la sentencia recurrida y la aportada como elemento de contradicción, sino que de la lectura de la sentencia que se acompaña como elemento de comparación, apreciamos que no existen las identidades determinantes de la contradicción alegada pues lo que se pretende debatir es una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre de 1996 y 15 de Noviembre de 2004 , pues la corrección de la valoración de la prueba es ajena a esta clase de recurso de casación, en el que es necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento, tampoco la sentencia invocada de contraste entraría en contradicción con esta cuestión, pues en aquélla quedan acreditados una serie de pagos anteriores a la referida escritura pública de rectificación que conducen a la estimación de la pretensión, que sin embargo no resultan en absoluto acreditados en nuestro recurso. El Abogado del Estado, de manera sintética pero no por ello menos ilustrativa describe la secuencia fáctica en la sentencia de contraste de la siguiente forma: contrato privado-pagos parciales previos a la escritura pública-escritura pública-pagos parciales posteriores hasta el pago definitivo-escritura pública rectificadora y acreditativa de la consumación de la compraventa.

Pues bien, en la sentencia ahora impugnada, no constan acreditados pagos parciales previos ni posteriores a la escritura pública, y el único nexo común con la contraste es la existencia de un ulterior documento público de rectificación que, en el caso de la sentencia de Cantabria, coincide temporalmente con el inicio de las actuaciones inspectoras.

En definitiva, no hay dos criterios jurídicos contradictorios, sino diferentes valoraciones de unos hechos que, además, son distintos.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Fidel contra la sentencia de 9 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 392/2005 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 143/2014, 16 de Junio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
    • 16 Junio 2014
    ...a ocuparse de ella ( STS 30 de diciembre de 2010, Rec. 1232 de 2007 ). Ahondando en esa misma doctrina las STS 24 de marzo de 2.010 y 23 de mayo de 2.011 y STC 25 de febrero de 2.003 indican que la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre idéntica cuestión fáctica y j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR