STSJ Castilla y León 564/2010, 27 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2010:6958
Número de Recurso367/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución564/2010
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso número 367/09, interpuesto por FLAWIL INVESMENT, S.L., representado por el Procurador Sr. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Luis Miguel Abajo Antón, contra Resolución del TEAR de C. y L., Sala de Burgos, de fecha 28/05/09, reclamación 9/257/08 y acumulada la 9/467/08, sobre tráfico exterior, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 23/10/09. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2/02/10, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "en virtud de la cual revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto de este Recurso."

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 5/05/10, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose propuesto por las partes prueba, ni solicitado en su momento la celebración de vista o petición de conclusiones, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2010 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de junio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa Nº 9/257/08 y acumulada 9/467/08 formulada, la primera de ellas, por el recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las seis liquidaciones provisionales practicadas por el jefe de Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos de fecha 24 de enero de 2008; y la segunda de ellas contra los acuerdos de imposición de sanción derivados de las liquidaciones citadas.

La Resolución recurrida declarara que no es posible aplicar el régimen preferencial de importación dado que los certificados de origen en el que se ampara la procedencia de la mercancía no es autentico, según el informe emitido por la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude por lo que las liquidaciones giradas son conformes a derecho.

Paralelamente, confirma la decisión administrativa de sancionar la conducta de la actora.

SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso para que se deje sin efecto la resolución citada y se anule la liquidación y la sanción impuesta y señala.

En primer lugar, que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo legalmente previsto toda vez que la notificación de la Resolución recurrida no es conforme a derecho.

En segundo lugar, sostiene que la Administración ha infringido el procedimiento para verificar el origen de las mercancías y, en cuanto al fondo, niega que no haya quedado acreditada la procedencia de los bienes cuya importación se pretende y cuestiona la validez del informe en el que la oficina liquidadora sustenta su actuación.

En cuanto a la sanción impuesta, niega que haya quedado acreditada la existencia de culpabilidad en su actuación, alegando que no conocía la falsedad de la documentación presentada.

La Administración demandada opone en primer lugar la extemporaneidad del recurso y, en cuanto al fondo, sostiene la legalidad del acto recurrido, interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

  1. - En julio de 2007 se presenta por la actora en la Aduana de Burgos seis partidas de material textil para su importación acompañando los correspondientes DUAS 09417001195, 09417001267, 09417001191, 09417001278, 09417001291 y 09417001179 y certificados de origen Form-A emitidos por las Autoridades de Bangladesh.

  2. - Como consecuencia de la petición de información sobre la autenticidad de los citados certificados de origen hecha por la Aduana d Burgos, en fecha 30 de diciembre de 2007 las Autoridades de Bangladesh comunican que los certificados son falsos.

  3. - En fecha 24 de enero de 2008 el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Burgos dicta las correspondientes liquidaciones provisionales para regularizar la deuda derivada de los Dua presentados.

  4. - En fecha 3 de febrero de 2008 la actora presenta recurso de reposición frente a las liquidaciones giradas, argumentando que los certificados son auténticos y anunciando que así lo acreditarían las Autoridades de Bangladesh.

    Dicho recurso fue desestimado por Resolución de 3 de marzo de 2008, que fue notificado el día 5; pero con posterioridad a ello, se recibe en la Aduana de Burgos en fecha 17 de marzo de 2008 un comunicado de fecha 30 de enero de 2008 en el que se decía que los certificados de origen de las mercancías presentados por la actora eran válidos

  5. - El Jefe de la Dependencia de Aduanas de Burgos remitió la documentación a la Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria quien, a su vez, lo remitió a la Misión de la Oficina Europea de Lucha Contra el Fraude en Bangladesh.

  6. - En fecha 24 de abril de 2008 se emite informe por la citada Oficina Europea y por el Vice-Chairman del Export Promotion Bureau de Bangladesh donde se hace constar que el informe de fecha 30 de enero de 2008 es falso.

  7. - Como consecuencia de dichas liquidaciones se incoaron a la actora los correspondientes sancionadores que terminaron con la imposición de una sanción.

  8. - Contra las liquidaciones y sanciones impuestas se dedujo por la actora sendas reclamaciones económico administrativas que acumuladas concluyeron con la Resolución que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

    CUARTO.- Expuestos los anteriores antecedentes, debemos de analizar, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso que alega la Administración demandada con base en el artículo 69 .e) en relación con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción .

    El motivo de inadmisibilidad ya fue alegado con carácter previo, constatándose entonces que se discutía si la notificación de 15 de julio de 2009 de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo era correcta o no y existiendo dudas al respecto se desestimó la alegación.

    Examinado el expediente administrativo observamos, como sostiene la parte actora, que la referencia al 15 de julio, que como fecha de notificación se declara en la demanda, es claramente un error, puesto que el acuse de recibo que obra a los folios 73 y 74 del expediente es de fecha posterior.

    Una cosa es que se afirme que el acto administrativo haya llegado a conocimiento de la parte (en otro caso, el recurso no se habría interpuesto) y otra distinta es que ello haya tenido lugar en la fecha en que se dice, cuando claramente se comprueba que es un error.

    Por otro lado, observamos que la notificación que obra a los folios 73 y 74 adolece de determinados defectos que ya se pusieron de manifiesto por el actor en su momento, concretamente no se identifica correctamente a la persona que recibió la notificación y no aparece el sello de la empresa, lo que constituye una infracción de lo previsto en el artículo 41.3 y y 44. 2 del real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

    Por lo tanto, tenemos que concluir que la notificación de la Resolución del Tribunal Económico...

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