STS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/102/2010, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil Alumno don Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, contra la Sentencia de 12 de mayo de 2010 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 97/09 , declaró conformes a Derecho las resoluciones del General Jefe de Enseñanza y del Director General de la Policía y de la Guardia Civil dictadas el 31 de marzo de 2009 y el 19 de junio de 2009 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 31 de marzo de 2009, el General Jefe de Enseñanza, poniendo término al Expediente Disciplinario FG 292/08, impuso al Guardia Civil Alumno don Virgilio , la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes y servicios, como autor de la falta grave consistente en "La observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el sancionado interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil quien, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2009, acordó la desestimación del mismo, confirmando, en consecuencia, la resolución impugnada.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Virgilio interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, recurso que se tramitó con el núm. 97/09, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 12 de mayo de 2010, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

Resultan ser hechos probados y así se declara, que mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2009, recaída en el Expediente Disciplinario núm. FG 292/08 de registro de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza, impuso al encartado en dicho Expediente Disciplinario, Guardia Civil Alumno D. Virgilio , la sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes y servicios, como autor de la falta grave consistente en "La observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/200 (sic), de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Los hechos que, así calificados y sancionados, fueron declarados probados en la resolución recurrida son los siguientes:

"Que a principios del mes de julio de 2008, y teniendo conocimiento de una serie de rumores que circulaban por la localidad de Callosa de Segura, sobre el consumo de estupefacientes por parte de un Guardia Civil del Puesto de dicha localidad, se procedió a abrir una investigación por personal de dicho Puesto llegándose al conocimiento de que el rumor era referido al Guardia Alumno con carácter eventual D. Virgilio (80.080.708), y que el mismo, según manifestación de Gabriel , conocido delincuente de la demarcación, había consumido cocaína al menos en dos ocasiones, en unión de éste, una de ellas con ocasión de las fiestas de la localidad de Rodovan, concretamente en un bar llamado "Sol María".

El Guardia Alumno Virgilio ha sido visto, no estando de servicio, en varias ocasiones en compañía de delincuentes de la demarcación, con lo que al parecer pudiera tener relación de amistad, incluso conduciendo el vehículo de Gabriel .

En una ocasión Virgilio llamó a las dependencias de la Policía Local de Callosa de Segura interesando que se anulase una denuncia a una persona llamada Carlos Manuel , alias el chispas, involucrado en numerosas actuaciones policiales, incluso por delitos contra la salud pública, argumentando que se trataba de un buen chaval.

Que el Guardia Alumno Virgilio , estuvo durante un tiempo conduciendo su vehículo particular careciendo de Seguro Obligatorio de Automóviles, circunstancia corroborada por el Alférez Jefe del Destacamento de Tráfico de Orihuela, quien participó al Comandante de Puesto de Callosa de Segura el 25 de septiembre de 2008, que en un servicio del día anterior había sido identificado por fuerzas del Destacamento citado el Guardia Alumno Virgilio conduciendo su vehículo particular sin llevar puesto el cinturón de seguridad y con el Seguro Obligatorio caducado desde el anterior mes de julio.

El día 1 de septiembre de 2008, y conduciendo una motocicleta que le había prestado otro Guardia Civil Alumno de la Unidad, estuvo conduciendo de forma temeraria y haciendo caballitos, vistiendo de uniforme, por las localidades de Callosa de Segura y Cox, a la vista de muchas personas de la localidad, una de las cuales llamó al acuartelamiento para comunicarlo y otra llegó a personarse en el Cuartel para recriminar a los componentes del Cuerpo esta actitud.

En otra ocasión sin poder precisar fecha, en un punto de identificación establecido en la carretera CV 900, punto kilométrico 2, rotonda de acceso a Granja de Rocamora, la fuerza actuante paró a un vehículo para identificar a sus ocupantes, comprobando que uno de ellos era el Guardia Alumno Virgilio , y tras registrar a los otros dos ocupantes, conocidos delincuentes, uno de ellos del barrio de la Cruz, de Callosa de Segura, y el otro de Radovan, y viendo muy nervioso al Guardia se le instó a vaciar sus bolsillos, sacando de los mismos una bolsita rota que tiró al suelo, observando en sus manos un polvo blanco, y al preguntarle directamente si se trataba de cocaína el Guardia Alumno Virgilio dijo que sí bajando la cabeza; y levantándose acta por infracción a la Ley 1/92 al ser encontrada en el interior del vehículo una navaja de grandes dimensiones."

Hechos como los relatados han dado lugar a que en otros componentes de la Unidad hayan tenido problemas cuando prestando servicio han tenido que formular denuncia a alguna persona por consumo y tenencia de estupefacientes, haciendo alusión los denunciados a que un compañero suyo, refiriéndose al Guardia Alumno Virgilio consumía más que a ellos (sic).

QUINTO

La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 97/09, interpuesto por el Guardia Civil D. Virgilio , contra la resolución del Excmo. Sr. General Director de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 19 de junio de 2009, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 31 de marzo de 2009, por el Excmo. Sr. General Jefe de Enseñanza, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de veinte días de haberes y servicios, como autor de la falta grave consistente en "La observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la guardia Civil", prevista en el apartado 1 del articulo 8 de la Ley Orgánica 12/200 (sic), de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010, don Virgilio anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia con fundamento en el art. 88 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SÉPTIMO

Por Auto de 20 de julio de 2010, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudiera comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en la representación causídica de dicho Guardia Alumno, formalizó con fecha 12 de enero de 2011 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo.- La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello.

NOVENO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2011 solicitó la desestimación del Recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

DÉCIMO

Mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2011 se señaló el día 1 de marzo siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia el recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto cita como infringidos los arts. 8.1, 38, 41, 42 y 46 de la Ley Orgánica 12/2007 en relación -dice- con la infracción de la jurisprudencia existente referente al valor probatorio de los testigos de referencia y al valor probatorio de los testigos anónimos. Afirma también que se han infringido los siguientes preceptos constitucionales, a saber: El principio de legalidad (art. 25 CE ), el derecho a la libertad (art. 17.1 CE ) y el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE ).

En primer lugar es preciso recordar que el objeto del Recurso extraordinario de Casación es la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal "a quo" con la que concluyó el litigio propiamente dicho pudiendo solicitarse, ahora de esta Sala que se verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se trata de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en Sentencias entre otras muchas, de 20.09.2002 ; 26.12.2003 ; 17.05.2004 ; 10.10.2006 ; 28.01.2009 y 24.06.2010 .

Reiteramos esta jurisprudencia porque, a pesar de que la mayoría de los argumentos ya han sido esgrimidos ante el Tribunal de instancia y fueron adecuadamente contestados en la sentencia recurrida se vuelven a reproducir ahora en este trámite, a pesar de ello pasaremos a analizarlos todos a continuación, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial. Así el recurrente invoca la aplicación indebida del art. 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en relación con el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad porque según su criterio la conducta que se le imputa contraria a la dignidad se basa en suposiciones y rumores sin prueba de cargo que demuestren el daño a la imagen de la Guardia Civil y por tanto ineficaces para enervar la presunción de inocencia.

Frente a esta alegación, debemos anticipar que la Sala entiende que la conducta del expedientado en los hechos referidos en el tiempo que estuvo realizando el periodo de prácticas en el Puesto Principal de Callosa de Segura, en los que trascendió su condición de Alumno Guardia Civil con carácter eventual, es gravemente contraria a la dignidad militar, entendida ésta , en palabras de este Tribunal Supremo, como la seriedad y el decoro que puede esperarse del comportamiento militar, siendo absolutamente impropia de quien pretende acceder a un Cuerpo de Seguridad del Estado como es la Guardia Civil.

En la Sentencia de 12 de marzo de 2004 , hemos señalado que "la dignidad, entre los miembros de la Guardia Civil, es un concepto relacionado con el más genérico del honor y buen nombre, tal como se describen por los arts. 1, 29 y 42 de las RROO, disposiciones que resultan aplicables a los miembros de la Guardia Civil dada su condición militar, voluntariamente asumida, que les corresponde de conformidad con el art. 2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . (Hoy resulta también de aplicación el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre , por el que se declara la aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en concreto sus artículos 1, 14 y 16 ). Dichos preceptos han sido de objeto de trasgresión en la conducta analizada, así como también, el art. 5.1.c) de la LO 2/1986 , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que establece como principio básico de la actuación de los miembros de Benemérito Instituto "actuar con integridad y dignidad". Igualmente, también se vulnera el art. 39 del Reglamento Militar del Cuerpo cuando exige que el Guardia Civil conseguirá la consideración y el respeto de sus conciudadanos y los arts. 3 y 12 del Reglamento para el servicio del Cuerpo, que disponen que el Guardia Civil ha de ser siempre un dechado de moralidad y que el modo de ser de su persona ha de contribuir en gran parte a granjearle la consideración pública".

Pues bien, la dignidad, buena fama o buen nombre del Instituto Armado ha quedado en entredicho con el comportamiento del expedientado al haber transcendido no sólo entre los componentes del Cuerpo, sino también entre la población de Callosa de Segura y entre la Policía Local de dicha localidad, concurriendo todos los elementos del tipo disciplinario imputado.

Sobre el derecho a la presunción de inocencia hemos dicho recientemente ( Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 y 13 de septiembre , 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , que la presunción de inocencia despliega "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Decimos asimismo que "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Poco cabe añadir a lo señalado por la Sentencia de instancia al respecto, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, que la infracción de aquél derecho esencial exige.

La Sala de instancia, en su Fundamento de Derecho Primero al resolver sobre esta misma alegación señalaba que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal existe prueba de cargo suficiente, tanto documental como testifical. Señala que la presunción de inocencia resulta vulnerada cuando la resolución sancionadora se dicte sin existir prueba legítima, bastante o suficiente para cubrir el vacío probatorio; que es al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica; y que en la apreciación de la prueba el Tribunal no está sometido a más reglas que la que impone la lógica y la racionalidad porque, aún superando el viejo sistema de la prueba tasada, ciertamente no debe ser confundida con valoración irrazonable o arbitraria y que cuando existan declaraciones no coincidentes o contradictorias prestadas con las pertinentes garantías legales y constitucionales corresponde al Juzgador valorarlas, ponderarlas y aceptar la versión que en conciencia estime veraz.

El Tribunal Militar Central afirma en su Sentencia que "Ha examinado la Sala detenidamente el expediente, y se ha comprobado que, efectivamente existe una mínima actividad probatoria de cargo tanto documental como testifical: Se ha iniciado el presente procedimiento en base a un parte por escrito emitido por el Teniente Comandante del Puesto Principal de Callosa del Segura, como consecuencia del resultado de una información reservada llevada a cabo por el Área de Investigación de dicho Puesto Principal sobre la conducta llevada a cabo por el hoy demandante, Guardia Civil Alumno D. Virgilio .

El contenido de dicho parte y de la información reservada han sido ratificados por sus emisores y han sido corroborados por las declaraciones de los testigos referidos en los fundamentos de convicción -Guardias Civiles: Juan Ignacio , Clemente , Iván , Victorino , Anton y Germán y paisano D. Severiano -, además de existir una serie de testigos que han preferido prestar sus testimonio verbalmente pero no dejar constancia de sus declaraciones por escrito, entre los que se encuentran -el Agente de la Policía Local con número de identificación profesional NUM000 , Dª Rosaura y Dª Casilda -, respecto de los cuales, al tratarse de una prueba testifical de referencia tenida en cuenta en las resoluciones recurridas y a la que el recurrente niega eficacia probatoria, cabe decir, que aunque las Leyes Procesales civiles sientan el deber del testigo de comparecer (artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y declarar la verdad, a cuyo efecto se le exigirá juramento o promesa con la conminación de las penas establecidas para el delito de falto testimonio en causa civil, la LRJ-PAC, deja en cambio en la más absoluta indefinición la delimitación de los deberes de los ciudadanos con la Administración Pública. De hecho no establece un deber general de colaboración ciudadana en las tareas administrativas. En definitiva, en las disposiciones vigentes sobre procedimiento administrativo no existen normas que efectivamente obliguen a los testigos llamados a un procedimiento a comparecer y declarar sobre los hechos de los que tengan conocimiento. Lo más que podrá hacer la Administración es dar cuenta a la jurisdicción penal por si se dieran en su caso, los presupuestos determinantes de un delito o falta de desobediencia contra la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 556 y 634 del Código Penal ."

Esta Sala comparte la conclusión del Tribunal de Instancia al afirmar finalmente que no puede hablarse de "vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que la valoración de ese conjunto probatorio condujo racionalmente a la Autoridad disciplinaria a tener por cometida la infracción, entendiendo que no concurre el vacío probatorio de cargo que la infracción de aquel exige, habiéndose practicado, como ha quedado de manifiesto, prueba obtenida lícitamente y valorada de manera lógica y racional, que es determinante en la valoración de los hechos y de los fundamentos de su convicción, sin que las alegaciones del demandante centradas fundamentalmente negar reiteradamente lo ocurrido, hayan podido anular o debilitar la credibilidad de dicha autoridad sancionadora en cuanto a la veracidad del relato fáctico contenido en su resolución.

SEGUNDO

Invoca también el recurrente, en este primer motivo de casación, la infracción del art. 38 en relación con el art. 42 y 46 de la Ley Orgánica 12/2007 y jurisprudencia sobre el valor probatorio de los testigos de referencia, rechazando la valoración que el Tribunal "a quo" hace en su Sentencia al aceptar como veraces las declaraciones de los testigos de referencia y tras citar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que considera oportuna concluye señalando que al "no existir imposibilidad alguna de haberles tomado declaración como testigos directos esto no ha ocurrido y por tanto las testificales de referencia (todas ellas) existentes en el expediente no pueden tener eficacia como prueba de cargo".

La jurisprudencia de este Tribunal viene definiendo a los testigos como las personas físicas que, sin ser parte en un proceso son llamados a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigos directos, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigos de referencia. Como señala la doctrina, la declaración del testigo directo se caracteriza por su inmediación con el hecho que ha presenciado visual o auditivamente; pero por razones de justicia material, también se otorga validez a lo declarado por el testigo de referencia; es decir de testigos que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron.

Reconocida, por tanto, la admisibilidad de esta prueba, el Tribunal Constitucional en sentencia 217/1989, de 21 de diciembre , declara que "la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra: artículo 813 de la L.E. Crim ., sino que se requiere que se haga constar tal circunstancia, por lo que exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso.

Es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad".

En el mismo sentido se han pronunciado las SSTC 131/1997, de 15 de julio y 303/1993, de 30 de noviembre ; la última de las cuales señala además "que el artículo 710 de la L.E. Crim ., permite al Tribunal admitir la declaración testifical en el juicio oral del testigo indirecto por lo que corresponde al principio de libre valoración de la prueba el juicio que el Tribunal de lo penal ha de formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que contiene exclusivamente al tribunal de instancia y sobre el cual nada le corresponde decir a este Tribunal".

También las SSTC 79/1994, de 14 de marzo , 261/1994, de 3 de octubre y 35/1995, de 6 de febrero , reconocen explícitamente al testimonio de referencia, como prueba admisible en derecho, la virtualidad de ser medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia; y de idéntico modo se pronuncia el ATC 25/1994, de 28 de enero , que encuentra el fundamento de la admisibilidad de esta modalidad probatoria en el artículo 730 de la Ley Procesal , a tenor del cual es posible la lectura en el juicio de las declaraciones sumariales, cuando por causas independientes a la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

Este Tribunal Supremo, por su parte, tiene declarado que "el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia. No se trata de un mero indicio que tiene que ser complementado con otros de carácter coincidente y de naturaleza incriminatoria, es un testimonio cuyo único problema probatorio pasa por su fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento" ( STS de la Sala Segunda de 18 de junio de 1999 -Rec. 1449/98 -).

Ahora bien, la STS de 14 de diciembre de 1992 -RJA 1992, 10190- viene a poner limitaciones, pues "... una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal -manifestaciones previas a su muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo- o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos. Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presenciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto. No se trata ya entonces, de saber si el testigo que declara dice o no la verdad, sino de lo que el testigo indirecto ha tomado por verdad de lo que dijeron, trasladándose así a la cabeza del testigo de referencia una función que es propia del juzgador ..."; y la STS de 11 de marzo de 1994 - RJA 1994, 2132-, matiza que "las declaraciones de los testigos de referencia no pueden fundamentar la condena del acusado por sí solas, sobre todo cuando la acusación ha podido sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo referido para ser interrogado. De lo contrario, se darían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa en los términos del artículo 6.3.d) del C.E.D.H ., que no prestó juramento y que no declaró ante el Tribunal ...". Por estas razones, la STS de 19 de julio de 1996 -RJA 1996, 6071- ha calificado a los testimonios de referencia de "prueba poco recomendable", consolidándose la doctrina sustentada, entre otras, en las SSTS de 5 marzo de 1993 -RJA 1993, 1840 - y 10 de febrero de 1997 -RJA 1997, 718-, en el sentido de que "su valor probatorio es muy reducido" y en ningún caso puede constituir la única prueba, actuando más bien como indicios corroborantes junto a otro tipo de pruebas de carácter directo o indiciario.

A la luz de la doctrina jurisprudencial antes referida, hay que concluir que la solución correcta debe de darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias de cada supuesto, porque el problema que plantean los testigos de referencia como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad.

Ya hemos recordado en el Fundamento anterior la significación y objeto de este recurso extraordinario de casación y las limitaciones que tiene esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estas limitaciones se hacen mucho más visibles en supuestos como este en que nos encontramos en un procedimiento sancionador, en un recurso contencioso-disciplinario militar, donde la posición procesal del Tribunal Militar Central ante el que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio son muy distintos. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia está delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. Nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar por la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente en sus alegaciones frente a la que ha proclamado el Tribunal de instancia.

Desde la perspectiva, pues, de la fiscalización casacional de la racionalidad de la valoración probatoria verificada, basta la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida para concluir que el examen de la prueba de los testigos de referencia y la credibilidad que le otorga el órgano decisorio, no son el fruto de una opción puramente intuitiva o voluntarista. El Tribunal "a quo" afirma que "se ha comprobado que, efectivamente existe una mínima actividad probatoria de cargo tanto documental como testifical. El contenido del parte y de la información reservada han sido ratificados por sus emisores como ya hemos dicho, y han sido corroborados por las declaraciones de los testigos referidos en los fundamentos de convicción - Guardias Civiles: Juan Ignacio , Clemente , Iván , Victorino , Anton y Germán y paisano D. Severiano -, además de existir una serie de testigos que han preferido prestar sus testimonios verbalmente, pero no dejar constancia de sus declaraciones por escrito, entre los que se encuentran -el Agente de la Policía Local con número de identificación profesional NUM000 , Dª Rosaura y Dª Casilda ."

No se trata solo de testimonios de referencia los que ha valorado el Tribunal "a quo" sino que existen además otros elementos probatorios, alguno de los cuales es reconocido por el propio sancionado como ocurre con la llamada telefónica al teléfono de un policía local para interesarse por una denuncia o la falta de Seguro Obligatorio de su vehículo durante un periodo temporal de mes y medio. Por tanto, procede desestimar esta alegación.

La misma suerte desestimatoria tienen que correr las reiteradas alegaciones referentes al valor probatorio de los testigos anónimos, a la vulneración del derecho a la libertad proclamado en el art. 17 de la Constitución Española y a la vulneración del derecho a la intimidad personal proclamado en el art. 18 del mismo texto fundamental.

En la primera de las alegaciones, la razón principal es que no nos encontramos ante las denuncias anónimas a que se refiere el recurrente de personas desconocidas por las autoridades actuantes, sino que los testigos de referencia trasladan a su testimonio los hechos referidos por personas que no quieren dejar constancia por escrito de su testimonio pero que resultan identificadas por los mismos en su deposición ante el instructor del expediente, sin que podamos olvidar como recoge la sentencia que nos encontramos en un procedimiento administrativo en que no existen normas que obliguen a los testigos a comparecer y declarar sobre los hechos de los que tienen conocimiento y solo de forma oral refieren a la autoridad.

Asimismo hemos de rechazar la vulneración del derecho a la libertad e intimidad personal alegado coincidiendo plenamente con el razonamiento expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida al rechazar las pretendidas vulneraciones.

En efecto, los límites legítimos que la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal reconoce a los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando son imprescindibles para la necesaria organización de una institución militar, basada en los principios de disciplina sujeción jerárquica y unidad interna son aplicables, sin duda, a la Guardia Civil como Instituto Armado de naturaleza militar y orientados a asegurar y garantizar el servicio que prestan a la sociedad. Estos límites suponen que conductas no prohibidas con carácter general sí están vedadas para quienes reúnen la doble condición de militares y de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues los conceptos de dignidad militar y de la Guardia Civil exigen al que goza de la condición de Guardia Civil, como se expone en la resolución sancionadora, un plus de seriedad y decoro respecto a la generalidad del resto de ciudadanos, que supone una particular exigencia de ética y de moralidad que se proyecta sobre el comportamiento del militar para el que un buen número de reglas morales, cuya sanción no está normalizada para los miembros de la sociedad civil, se conviertan en normas jurídicas, cuya trasgresión puede no ser sólo objeto de reproche moral sino también disciplinario como aquí ha ocurrido, toda vez que en el ámbito de las Fuerzas Armadas, cuya actuación ha de estar presidida por la ejemplaridad, todos y cada uno de sus miembros han de velar por el buen nombre de la Institución a la que pertenecen, que puede resultar desprestigiada por la conducta de uno de sus miembros, cuando resulta impropia, como en este caso.

Por todo lo anterior, el primer motivo de casación es rechazado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación vuelve a plantear el recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución Española en lo concerniente a la presunción de inocencia, principio que se estima vulnerado por cuanto se articula el pronunciamiento sin pruebas concluyentes que acrediten la culpabilidad del recurrente al basarse exclusivamente en las declaraciones testificales sin que en las mismas aparezcan ninguna conducta contraria a la dignidad de la Guardia Civil que hayan sido observadas directamente por los testigos.

Pone de manifiesto el recurrente cómo todas las declaraciones testificales que obran en el expediente administrativo son testimonio de referencia, ninguno de los testigos observó de forma directa y personal la conducta del Guardia Civil Sr. Virgilio que ha sido sancionada por ser contraria a la dignidad de la Institución, infringiendo el art. 8.1 de la Ley Orgánica, 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Sobre esta afirmación cierta, que no contradice la Sentencia recurrida pues en el Antecedente de Hecho Octavo al señalar los fundamentos de convicción se relata de manera pormenorizada la prueba documental (parte e informes) que figuran en el expediente y el contenido de las declaraciones de los seis Guardias Civiles que prestan declaración señalando con detalle por qué tienen conocimiento de los hechos que, referidos a la conducta del sancionado, han declarado ante el instructor.

Todas estas declaraciones son, en efecto, de testigos de referencia sobre cuya validez y eficacia ya nos hemos pronunciado en el Fundamento de Derecho Segundo.

Al plantear otra vez que no está acreditada la mínima actividad probatoria de cargo que pueda destruir la presunción de inocencia del recurrente nos lleva a remitirnos a lo ya expresado anteriormente en el sentido de que esta Sala entiende que el Tribunal "a quo" es terminante en la descripción de la conducta del recurrente y los fundamentos de convicción en que basa la valoración de los hechos. Tales fundamentos que estimamos que desvirtúan completamente la presunción "iuris tantum" de inocencia están suficientemente referidos en la Sentencia recurrida y existe, en consecuencia prueba de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada, más que bastante para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.

Por tanto, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/102/2010, interpuesto por el Guardia Civil Alumno don Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, contra la Sentencia de 12 de mayo de 2010 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 97/09 , declaró conformes a Derecho las resoluciones del General Jefe de Enseñanza y del Director General de la Policía y de la Guardia Civil dictadas el 31 de marzo de 2009 y el 19 de junio de 2009 respectivamente, resolución que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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