STS, 13 de Mayo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:2994
Número de Recurso142/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 142/10 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010, por el se aprueba su extradición a Argentina, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Leovigildo se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Don Fernando Pérez Cruz para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que la Sala: "... se sirva dictar sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a derecho el acuerdo recurrido y, en su lugar, acuerde restaurar la situación" .

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo contestó mediante escrito presentado el 15 de julio de 2010, interesando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Por Auto de fecha 14 de septiembre de 2010 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, cumplimentándose por la representación de don Leovigildo , con las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala "... acuerde en resolución judicial la estimación de la demanda en el sentido de dictaminar el error cometido en el acuerdo del Consejo de Ministros y el derecho a una indemnización cuantificada en treinta mil euros" , y así mismo por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, dando por reproducida la súplica del escrito de contestación.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE MAYO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010, por el que se acuerda la entrega en extradición a las autoridades argentinas del recurrente.

SEGUNDO

La fundamentación jurídica del escrito de demanda, sin cita de precepto alguno y argumentación de ninguna clase hace mención a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, a la Ley de Extradición Pasiva y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a la Constitución y al Convenio Bilateral España Argentina, para afirmar, previa referencia jurisprudencial relativa a que los actos administrativos han de ser reglados y motivados, que el expediente está incompleto por omisión de datos o escritos que llevan a la resolución recurrida a negar arbitrariamente al recurrente la condición de nacional español, sin atender, se dice, las propias disposiciones de la Administración y lo acordado por la Audiencia Nacional.

En el apartado de hechos, de forma confusa, se alude a que en el expediente no obra la demanda de extradición, ni documentos por ella aportados relativos a su condición de nacional español, a su edad y enfermedades que padece, así como a la indefensión generada por no permitírsele participar en la tramitación del expediente, para a continuación aducir la infracción del deber de tutela que para con sus nacionales tiene el estado español, del principio de igualdad con referencia a la extradición de María Esther , y del de presunción de inocencia, con alusiones al trato indigno por él recibido, a la falta de garantía que las autoridades argentinas ofrecen sobre su integridad física y psíquica, y a la que considera desproporcionada medida de búsqueda y captura adoptada por la Audiencia Nacional.

TERCERO

En respuesta al escrito de demanda no es superfluo recordar, dadas las distintas alegaciones que en ella se formulan, la naturaleza del procedimiento de extradición, recogida en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2010 -recurso 316/2009 -, por remisión a la de 4 de marzo de 2009, conforme a la cual "el procedimiento de extradición como reiteradamente ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala, así sentencia de 22 de Noviembre de 2002 , 20 de Enero de 2003 y 7 de Noviembre de 2006 , es un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se pueden distinguir tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley, siendo por otro lado totalmente independientes aunque se subsigan unas y otras.

La primera de las mentadas fases, regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/85, de 21 de Marzo, de Extradición Pasiva , tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición, ante las solicitudes deducidas por el país extranjero que corresponda y de decidir si ha lugar o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de igual texto legal.

La segunda, es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la Ley 4/85 , en esta fase, como recuerda también esta Sala en las sentencias arriba reseñadas, «no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado».

La tercera fase, en la que nos encontramos, está contemplada en el art. 18 en relación al art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva , se concreta a la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada o a la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la Ley 4/85 , esto es:

-Atendiendo al principio de reprocidad.

- o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España

-

El significado de estos criterios, en los que exclusivamente se puede apoyar el Gobierno para denegar la extradición, es explicado con toda claridad en el Preámbulo de la Ley, en el sentido de que ello «en ningún caso implicará incumplimiento de las resoluciones judiciales, habida cuenta del distinto campo y finalidad en que actúan y persiguen los Tribunales y el Gobierno, técnico y sobre todo tutelar del derecho a la libertad los primeros y políticos, esencialmente, el segundo" .

En efecto no es superfluo recordar la indicada naturaleza del procedimiento de extradición, en cuanto demuestra, conforme ya se dijo en la sentencia dictada de 4 de marzo de 2009 , que "la decisión sobre si resulta procedente la extradición, desde una prespectiva de la legalidad, corresponde al Poder Judicial, y dentro de éste a la específica competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional" , y que "la actuación posterior y última del Gobierno es un típico acto de soberanía propia del Poder Ejecutivo, para cuya efectividad ha fijado el artículo 6º de la Ley 4/1985 , unos criterios que, desde luego, no se refieren al control de la legalidad de la extradición, sobre la que exteriormente ha decidido la Sala Penal de la Audiencia Nacional" .

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso de autos, ninguna duda puede ofrecer que el recurso esté condenado al fracaso.

Conforme se indica en la sentencia citada de 27 de enero de 2010 la decisión del Consejo de Ministros prevista en el artículo 6 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo , que es la en definitiva adoptada en la resolución aquí recurrida, es una decisión de carácter político excluida del control jurisdiccional en cuanto al fondo y respecto de la cual solamente cabe el control por la jurisdicción de los elementos reglados de la misma a los que al recurso ni siquiera hace referencia.

No parece reparar el recurrente en que la decisión sobre la extradición no la adopta el Consejo de Ministros en la resolución recurrida, correspondiente a la tercera fase, sino que ésta ya viene acordada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto de 28 de enero de 2010, desestimatorio del recurso de súplica del deducido contra el de la Sección Tercera de 16 de diciembre de 2009, ni en que el Consejo de Ministros se limita en realidad a acordar la ejecución, al considerar que no concurren las circunstancias que habilitan para denegarlo.

Pero dada la insistencia del recurrente en su condición de nacional español - en realidad con doble nacionalidad española- argentina -, debe advertirse, de conformidad con el artículo tercero de la Ley citada 4/1985 , que la cualidad de nacional corresponde apreciarla al Tribunal competente para conocer de la extradición, y que por ello carece de virtualidad, como se dice en la sentencia de 2 de marzo de 2010 -recurso 255/2009 - aducir con respecto al acuerdo impugnado una falta de decisión acertada sobre la cualidad de nacional.

CUARTO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso interpuesto por la representación procesal de don Leovigildo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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