SAP Barcelona 187/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
ECLIES:APB:2007:1024
Número de Recurso60/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución187/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60/2006

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1955/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 187/2007

Ilmos. Sres.

D./Dª. FERNANDO VALLE ESQUES

D./Dª. JOSEP NIUBO CLAVERIA

D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 60/06, Diligencias Previas nº 1955/2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, por el delito de detención ilegal y falta de lesiones contra los acusados Lucio, de 30 años de edad, hijo de José y de María del Carmen, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, de profesión vigilante de seguridad; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª. Alejandro Torelló Campaña y defendido por el Letrado D./Dª. Juan José Muñoz Iranzo y contra Luis Carlos de 30 años de edad, hijo de Juan y de María Josefa, natural de Barcelona, vecino de Barcelona, profesión vigilante de seguridad, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional, representado por el Procurador D. Alejandro Torelló Campaña y defendido por el Letrado D. Juan José Muñoz Iranzo, siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular Pedro Enrique representado por el Procurador D. Jaume Moya Matas, asistido del Letrado D. Jaume Asens Llodrá; Responsable Civil Subsidiario PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A. representada por el Procurador D. Alejandro Torelló Campaña, asistido del mismo letrado D. Juan José Muñoz Iranzo y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que sobre las 8'45 horas del día 17 de Marzo de 2005, los acusados Lucio y Luis Carlos, mayores de edad y sin antecedentes penales, vigilantes de seguridad de la empresa Prosegur Cía. de Seguros S.A. se encontraban prestando servicio en el recinto del Ferrocarril Metropolitano de Barcelona, concretamente en la estación de Rocafort, cuando, creyendo haber oído insultos hacia ellos, se acercaron a Pedro Enrique, el cual se encontraba sentado en un banco de esa estación esperando un convoy y, agarrandolo por las solapas de la cazadora que portaba, lo levantaron y le obligaron a acompañarles escaleras arriba hasta introducirlo en una habitación que sirve de vestuario para el personal situada en el vestíbulo de la estación. Una vez en su interior, después de cerrar la puerta, le dieron diversos golpes con manos y pies por diversas partes del cuerpo, lo que provocó que Pedro Enrique sufriera diversas contusiones y erosiones que tardaron en curar cinco días, precisando de una primera asistencia médica.

El episodio terminó al cabo de unos quince minutos cuando llegó una dotación de la Policía Nacional que acudió al lugar avisados por los propios acusados.

No ha quedado acreditado que los acusados sustrajeren a Pedro Enrique la suma de 10 euros, ni que profirieran frases vejatorias contra su persona.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de detención ilegal o alternativamente un delito de coacciones y una falta de lesiones, comprendido y penado en los artículos 163 y , 172 y 617.1º del Código Penal, estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se les impusiera la pena de dos años de prisión para cada uno de los acusados por el delito de detención ilegal, o, un año y seis meses de prisión por el delito de coacciones y por la falta de lesiones un mes de multa con diez euros de cuota diaria, accesorias correspondientes y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfagan al perjudicado Pedro Enrique en la suma de 250 euros, respondiendo como responsable civil directa Prosegur.

LA ACUSACION PARTICULAR en igual trámite consideró los hechos constitutivos de: a) una falta de lesiones del artículo 617.1, b) un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 o alternativamente un delito de coacciones del artículo 173.1, c) una falta de hurto del artículo 623 y d) una falta de vejaciones del artículo 620 del Código Penal. Concurriendo las circunstancias modificativas de los artículos 22.2 y 22.4 del Código Penal, procediendo imponer las siguientes penas: por el hecho a) dos meses de multa a razón de 15 euros de cuota diaria, por el b) 5 años de prisión o alternativamente 2 años de prisión, por el c) dos fines de semana de arresto y por el d) 20 días de multa a razón de 15 euros de cuota diaria. En cuanto a la responsabilidad civil los acusados indemnizaron a Pedro Enrique en la suma de 3.000 euros por los daños ocasioinados, siendo Prosegur la empresa que debe responder como responsable civil subsidiaria en virtud del artículo 120 del Código Penal, así como al pago de las costas.

Por su parte la defensa de los acusados y de Prosegur, solicitó su libre absolución respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal de los previstos en el artículo 163.4º del Código Penal que establece: "El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses". El Tribunal, acoge la calificación formulada con carácter principal por las acusaciones pública y particular, si bien en la modalidad privilegiada contemplada en el mencionado párrafo cuarto del tipo penal de las detenciones ilegales, al considerar que los acusados, vigilantes de seguridad de Prosegur, actuaron como particulares al aprehender a Pedro Enrique para ponerlo a disposición de la autoridad, excediendose así del ámbito de competencia que le otorgaba el reglamento de seguridad privada, resultando perfectamente encuadrable la actuación de los acusados en dicho tipo, conforme así lo distaca la Sentencia del Tribunal Supremo 307/2000 de 22 de Febrero que contempla un caso de detención ilegal practicada por un empleado de una empresa de seguridad y afirma que "en su condición de guarda jurado no es agente de la autoridad" citando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.993.

Asimismo, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal, pues tal y como seguidamente se razonará, Pedro Enrique sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones y erosiones que precisaron de una exclusiva primera asistencia médica, tardando en curar de las mismas cinco días. Calificación formulada por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular al elevar a...

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