STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:2734
Número de Recurso342/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 342 de 2007, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Don Ricardo , contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, sede de Granada, de fechas diecisiete de octubre de dos mil seis y veintiuno de diciembre de dos mil seis en el recurso contencioso-administrativo número 1948 de 1993 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, sede de Granada, Sección Primera, dictó Autos de fechas diecisiete de octubre de dos mil seis y veintiuno de diciembre de dos mil seis, en el Recurso número 1948 de 1993 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Fijar el derecho del recurrente a percibir DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos" "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el recurrente frente al auto de fecha 16-10-06 que se confirma en todos sus pronunciamientos. sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintiocho de diciembre de dos mil seis, la Procuradora Doña Rosario Jiménez Martos, en nombre y representación de D. Ricardo , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra los Autos de esa Sala de fechas diecisiete de octubre de dos mil seis y veintiuno de diciembre de dos mil seis , mencionados.

La Sala de Instancia, por Providencia de quince de enero de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintitrés de febrero de dos mil siete, por la Procuradora Doña Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Don Ricardo , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de los Autos dictados por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de septiembre de dos mil siete.

CUARTO .- En escrito de catorce de diciembre de dos mil siete, la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, en representación que por ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de mayo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Ricardo recurre en casación los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, sede de Granada, de diecisiete de octubre y veintiuno de diciembre de dos mil seis , que fijaron la indemnización a percibir por el mismo una vez firme la sentencia de la Sala de instancia de treinta de octubre de dos mil, recurso 1948/1993, confirmada por la de esta Sala, Sección Sexta , de dos de marzo de dos mil cinco .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia en su fallo dispuso "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Concepción Padilla Plasencia, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 22 de junio de 1993, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por las lesiones producidas como consecuencia de la prestación de asistencia sanitaria, cuya cantidad exacta se fijará en ejecución de sentencia mediante prueba forense en la que se articule 1º.- el grado de incapacidad y salud del paciente a lo largo de su expectativa de vida; 2º.- limitaciones en la vida profesional; y 3º.- limitaciones en la vida personal y familiar; sin costas".

Planteado incidente de ejecución de sentencia la Sala de instancia en el Auto de diecisiete de octubre de dos mil seis fijó la indemnización que correspondía al demandante en la suma de doscientos diecinueve mil ciento dieciséis euros con dieciséis céntimos de euro por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente. Esa suma se desglosó del modo siguiente: "Días impeditivos, con y sin hospitalización 36.809,80 euros.

Indemnización básica por secuelas (78 puntos): 178.031.88 euros.

Indemnización por perjuicio estético: (18 puntos): 41.084.28 euros".

Recurrido en súplica ese Auto, el recurso fue desestimado por el de veintiuno de diciembre de dos mil seis que confirmó íntegramente el anterior.

TERCERO.- El recurso de casación que resolvemos se articula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción que considera que "también son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Es en el último inciso de ese precepto en el que se apoya el recurso puesto que entiende que el Auto que fija la indemnización contradice los términos del fallo que se ejecuta.

Y ello porque a su entender en el Auto sólo se indemnizan las secuelas y los días de impedimento que resultaron para el recurrente, y, sin embargo, no se toman en consideración los otros aspectos de la indemnización que la sentencia de instancia estableció que debían indemnizarse como eran los relativos a las limitaciones en la vida profesional y en la vida personal y familiar del demandante.

Según el recurso es evidente que el Auto indemniza los días impeditivos y de hospitalización si bien lo hace de un modo insuficiente, y respecto de las secuelas se indemnizan la gastrectomía total y el trastorno depresivo reactivo. Y también según esa misma resolución judicial el resto de las secuelas que considera son consecuencia de la intervención quirúrgica así como el perjuicio estético. Sin embargo rechaza que se deba indemnizar "por la situación de incapacidad permanente total ya que por esta situación ya se percibe la correspondiente pensión; sin que pueda tampoco equipararse esta situación a la gran invalidez para fijar el quantum indemnizatorio adicional por esta causa, ya que la gran invalidez viene definida legalmente como aquella en la que el sujeto necesita la atención de otra persona para las actuaciones más cotidianas, sin que el recurrente se halle en la misma. Y en todo caso el grado de incapacidad y la salud del paciente es atendida al valorar las secuelas, y respecto al lucro cesante reclamado por las limitaciones en la vida profesional, no pueden ser objeto de indemnización, dado que esta circunstancia ya es reparada mediante las consideraciones a la situación laboral del perjudicado, al determinar la valoración de los puntos por las secuelas sufridas.

Esta misma consideración ha de aplicarse a las limitaciones personales alegadas por el ejecutante".

De lo anterior deduce el motivo que el Auto es incongruente en tanto que no resuelve acerca de lo dispuesto por la sentencia y que por ello contradice el fallo de la misma.

Justifica lo anterior porque en relación con las secuelas tan solo se ha considerado la indemnización básica por las mismas, de modo que la indemnización debe incrementarse en función de otras circunstancias que concurren, y que el fallo recogía al afirmar el grado de incapacidad y salud del paciente a lo largo de su expectativa de vida. Y ello según el motivo no se satisface como pretende el Auto al valorar las secuelas.

Considera que el Auto es arbitrario y carente de razón cuando dice que se indemnizan las limitaciones de la vida profesional con la pensión por incapacidad que el recurrente percibe, y, de igual modo, omite el Auto valorar las limitaciones que el recurrente soporta en su vida personal y familiar.

La Administración demandada mantiene que el Auto debe confirmarse porque es conforme a Derecho.

CUARTO.- Antes de resolver la cuestión que plantea el motivo, y, en definitiva, decidir el recurso, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala acerca de la ejecución de las sentencias y las consecuencias que de ella se deducen.

El derecho a la tutela judicial efectiva alcanza al derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, puesto que, en otro caso, las mismas, y los derechos en ellas reconocidos o declarados, quedarían reducidos a meras declaraciones de intenciones, desconociéndose en ese supuesto aquél derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, y, en consecuencia, también el artículo 118 de la Carta Magna cuando declara que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto".

De ahí se deriva otra consecuencia lógica, que no es otra que la de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones en ellas declaradas, de modo que la ejecución de lo juzgado se debe llevar a cabo en sus propios términos, para lo que será preciso integrar el fallo o la parte dispositiva de la resolución a ejecutar con los fundamentos jurídicos en que aquélla se sustenta.

Ciñéndonos ahora a la cuestión controvertida en el recurso, destaca la singularidad de los supuestos en los que, como en este caso ocurre, el objeto del recurso de casación lo constituyen autos dictados en un incidente de ejecución de sentencia. Como ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala en este tipo de recursos de casación se trata de proteger de modo exclusivo lo decidido en la sentencia, de forma que en su ejecución no pueda acordarse más, menos, o cosa distinta de lo decido en la sentencia de cuya ejecución se trata. Es decir hay que preservar, como ya adelantamos, la inmutabilidad de su parte dispositiva, dejando de lado cualquier otra cuestión, y con la exclusiva finalidad de impedir cualquier irregularidad en la ejecución.

Como consecuencia de lo anterior, y a diferencia de lo que ocurre con los distintos recursos de casación en los que se pueden utilizar los diferentes motivos que contienen los apartados a) a d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , frente a los autos recaídos en ejecución de sentencia no caben otros motivos que los descritos en el apartado c) del número 1 del artículo 87 de la Ley de 13 de julio de 1998, y en los dos supuestos que el mismo define, y que son, por un lado, "siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla" y, por otro, "que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

QUINTO.- A la visto lo anterior, y tal y como ya expusimos, el motivo sostiene que los Autos recurridos infringen el artículos 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción en cuanto que contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Si recordamos el fallo de la sentencia de instancia de cuya ejecución trata este recurso, en el mismo se dispuso: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto (...) contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 22 de junio de 1993, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por las lesiones producidas como consecuencia de la prestación de asistencia sanitaria, cuya cantidad exacta se fijará en ejecución de sentencia mediante prueba forense en la que se articule 1º.- el grado de incapacidad y salud del paciente a lo largo de su expectativa de vida; 2º.- limitaciones en la vida profesional; y 3º.- limitaciones en la vida personal y familiar".

Pues bien, el primero de los autos partiendo del fallo de la sentencia y atendidas las posturas de las partes y examinando las pruebas practicadas por las mismas a esos efectos, reconoció como derecho del actor a ser indemnizado en la suma total de 219.116, 16 euros.

Y desglosó esa suma en las siguientes cantidades "Días impeditivos, con y sin hospitalización 36.809,80 euros.

Indemnización básica por secuelas (78 puntos): 178.031.88 euros.

Indemnización por perjuicio estético: (18 puntos): 41.084.28 euros".

Justificó el alcance de esas cantidades en el fundamento cuarto manifestando que en cuanto a los días impeditivos y de hospitalización coincidía con las cantidades del informe aportado por el actor. Reconoció también dos secuelas en las que coincidían las partes la gastrectomía total y el trastorno depresivo reactivo. E hizo lo mismo respecto a otras secuelas a las que incluyó en esas secuelas básicas y lo mismo con el perjuicio estético, si bien por éste reconoció una cantidad individualizada.

Junto a lo anterior desechó indemnizar la situación de incapacidad permanente total ya que por ella se percibía la pensión correspondiente, negando cualquier otra indemnización por esa causa puesto que no existía una situación de gran invalidez en la que el sujeto necesitase la atención de otra persona, a lo que añadió que, en todo caso el grado de incapacidad y la salud del paciente fue atendida al valorar las secuelas.

Y abordó el aspecto de las limitaciones en la vida profesional al que en segundo lugar se refería el fallo de la sentencia sosteniendo que no debía indemnizarse, ya que ya estaba reparado "mediante las consideraciones a la situación laboral del perjudicado, al determinar la valoración de los puntos por las secuelas sufridas". Y cerró su razonamiento afirmando que "esta misma consideración ha de aplicarse a las limitaciones personales alegadas por el ejecutante".

La exposición que acabamos de realizar pone de manifiesto que los autos recurridos deben casarse, por que de modo evidente contradicen lo resuelto por la sentencia de instancia. Y ello porque si el primero de los aspectos a indemnizar el relativo a "el grado de incapacidad y salud del paciente a lo largo de su expectativa de vida" puede entenderse satisfecho con la indemnización reconocida por los días de hospitalización e impeditivos posteriores y por la valoración de las secuelas, desde luego eso no ocurrió con ninguno de los otros dos recogidos en el fallo de la sentencia, y que se referían sucesivamente a la valoración de las limitaciones en la vida profesional del demandante y a las limitaciones del mismo en cuanto a su vida personal y familiar, limitaciones todas ellas consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, como expuso la sentencia, sin su consentimiento, y con la duda de si la misma era necesaria o había otras alternativas terapéuticas conservadoras más indicadas.

Y es que el fallo no ofrecía duda. Ya que sin entrar a discutir su mayor o menor acierto en las expresiones en él contenidas, era firme y claramente imponía la necesidad de valorar indemnizándolas, además del grado de incapacidad y salud del recurrente atendida su expectativa de vida, las limitaciones que su estado de salud e incapacidad significaban o suponían para su vida profesional, personal y familiar y que debían también indemnizarse. Por ello la Sala de instancia no pudo entrar a decidir sobre esos dos últimos puntos resolviendo que los mismos no se podían indemnizar porque ya estaban cubiertos por otras razones. Resolviendo de esa forma contradijo el fallo de la sentencia, incurriendo de ese modo en una inadecuada actividad jurisdiccional de ejecución, ignorando o desconociendo aquello que con carácter firme se había decidido, y, en este caso, otorgando menos de lo concedido.

SEXTO.- Casados los autos recurridos y declarados los mismos nulos y sin ningún valor ni efecto, procede ahora de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que esta Sala en funciones de tribunal de instancia dicte sentencia fijando las indemnizaciones procedentes de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala de instancia en la sentencia de treinta de octubre de dos mil .

Para ello, y en lo conveniente, seguimos las pretensiones que sujetándose a los criterios establecidos por la sentencia de instancia solicitó el recurrente en el incidente de ejecución.

Así en relación con el primero de los establecidos "el grado de incapacidad y salud del paciente a lo largo de su expectativa de vida", se reclamaban 219.156,64 euros en los que se incluían por un lado los días de hospitalización e impedimento, y cuya cantidad resultante se incrementaba con un factor de corrección de un 10% con el que se atendía a los ingresos del lesionado a la fecha de los hechos de la lesión, y las cantidades básicas por secuelas y una cantidad adicional por perjuicio estético, añadiéndose factores de corrección por lesiones permanentes de acuerdo con el baremo establecido por la resolución de 24 de enero de 2006.

La Sala considera razonable esa cifra que tampoco discute la Administración recurrida.

Examinaremos ahora la tercera de las partidas reclamadas, y que se ajusta al tercero de los criterios contenidos en el fallo de la sentencia de instancia. Es la relativa a "las limitaciones en la vida personal y familiar" del recurrente. Por este apartado solicitó el demandante la suma de 120.767,65 euros que justifica por el concepto de orientación que resulta de la resolución de 24 de enero de 2006 en cuya tabla V, epígrafe cuarto, se hace referencia a la adecuación de vivienda y que establece un factor de corrección específico de perjuicios morales de familiares y destinado en lo sustancial a retribuir la alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención que requiere quien sufre determinadas secuelas como las que padece el recurrente como consecuencia de la resección gástrica sufrida, como son el dumping, la lumbalgia, el cuadro pseudooclusivo, leucopenia, y hernía epigástrica, todas ellas inducidas de aquélla y que le afectan en mayor o menor medida y condicionan su vida y la de sus familiares, esposa y dos hijos, al influir sobre la vida diaria de su padre y esposo y, en consecuencia, sobre ellos.

Como en el supuesto anterior la cantidad solicitada se estima razonable habida cuenta de la edad del paciente y sus condiciones de vida, sin duda limitadas en buena medida dadas los especiales cuidados que requiere, y las consecuencias físicas y psicológicas que esas condiciones conllevan.

Queda por último por resolver el tercero, el segundo de los criterios de indemnización que por su orden la sentencia consideró necesario indemnizar, el relativo a las "limitaciones en la vida profesional".

Por esta partida se pretende como indemnización la suma de 1.507.186,96 euros. Se sustenta esa petición en un informe emitido por una economista y auditor de cuentas, y en el se cuantifica el lucro cesante que deriva de los ingresos que por trabajo personal dejó de percibir el recurrente al ser declarado sujeto a una incapacidad absoluta permanente, y habida cuenta de su edad y la condición profesional adquirida de médico especialista en reumatología poco tiempo después de cuando se produjo la intervención quirúrgica padecida.

Esa cantidad se fija una vez descontada la pensión que el recurrente recibe de la Seguridad Social por su incapacidad.

Esa suma no puede estimarse. Y ello porque parte de una situación perfecta en la vida de quien la reclama pero que puede que no se ajuste a la realidad de lo que en el transcurso de la vida de una persona puede ocurrir. Imaginemos cuantos hechos, fortuitos o no, pueden influir en el curso vital de cada persona modificando sus expectativas, e influyendo sobre ese pretendido resarcimiento, ajeno a cualquier acontecimiento.

Por ello esta Sala tiene que atender a otras circunstancias que sin bien no satisfarán plenamente las expectativas mostradas por quien recurre, si al menos palien la situación desgraciada en la que se encontró por un hecho del que la Administración ha de responder. Para acercarnos a la suma que consideramos suficiente para compensar la frustración de las expectativas profesionales del demandante fijamos una cantidad que cuantificamos en trescientos setenta y cinco mil euros.

De este modo la indemnización por los tres criterios que establece por su orden la sentencia de instancia se fija en las siguientes cifras: 1º "el grado de incapacidad y salud del paciente a lo largo de su expectativa de vida" 219.156,64. 2º por las "limitaciones en la vida profesional" 375.000, y 3º por "las limitaciones en la vida personal y familiar" 120.767,65 euros, lo que arroja una suma total de 714.924,29 euros.

Esta suma habrá de incrementarse con los intereses legales de la misma desde el momento en que se formuló la reclamación ante la Administración pública, hasta su total pago.

SÉPTIMO.- Al estimarse el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 342/2007 , interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, sede de Granada, de diecisiete de octubre de dos mil seis que fijó la indemnización a percibir por el mismo una vez firme la sentencia de la Sala de instancia de treinta de octubre de dos mil, recurso 1948/1993, confirmada por la de esta Sala, Sección Sexta , de dos de marzo de dos mil cinco, y el posterior Auto de veintiuno de diciembre de dos mil seis , que desestimó el recurso interpuesto frente al primero, que casamos y declaramos nulos y sin ningún valor ni efecto, y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Junta de Andalucía en la suma 714.924,29 euros que se incrementará con los intereses legales de la misma desde el momento en que se formuló la reclamación ante la Administración pública, hasta su total pago. No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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