SAP Tarragona 67/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2007:55
Número de Recurso513/2006
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Número de Resolución67/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 513/2006

ORDINARIO NUM. 359/2005

GANDESA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a quince de enero de dos mil siete.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Seguros y Reaseguros S.A. representado en la instancia por el Procurador Sr. Domingo Llaó y defendido por el Letrado Sr. Martínez de Bedoya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa en 22 junio 2006 en autos de Juicio Ordinario nº 359/05 en los que figura como demandante D. Carlos Jesús y como demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Jesús Escolano Cladelles en nombre y representación de D. Carlos Jesús debo condenar y condeno a BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros a: 1.-Abonar a la actora la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos sesenta y un euros con cuatro céntimos (131.261,04 euros). 2.-Abonar a la actora los intereses legales del art. 20 LCS, del 20%, sobre la cantidad detallada en el núm. uno de este fallo. 3.-Al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por BBVA Seguros S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús, contra la entidad mercantil BBVA Seguros S.A., de Seguros y Reaseguros en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 131.261,04.- euros, más la indemnización por mora prevista en el art. 20 de la 50/1980 de Contrato de Seguro y las costas, con fundamento en el art. 8 de la L.C.S. en relación con los arts. 10 a 21 de la misma ley, al haberse concertado un Seguro de Vida, se alza la entidad aseguradora interponiendo recurso de apelación.

En primer lugar se invoca por la apelante que es erróneo el criterio del Juzgador de imponer la carga de la prueba de la participación del actor en la cumplimentación del cuestionario de salud, que por otra parte se encuentra debidamente firmado por el mismo y en base a la autenticidad y autoría de la firma del asegurado, extrae la conclusión de que la consecuencia no puede ser otra que la atribución al asegurado de la carga de la prueba tendente a acreditar que se limitó a firmar el cuestionario de salud sin participar en el contenido del mismo.

En relación a los documentos privados no impugnados el art. 326 en relación con el art. 319 L.Enj.Civil, establece que hará prueba plena de hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas, que en su caso intervengan, ahora bien, la autenticidad de la firma, hace prueba de la exactitud de su contenido, sin que por ello se pueda afirmar que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad de la firma y con la veracidad intrínseca de las declaraciones de voluntad contenidas en el mismo, deducir consecuencia que no hallan amparo legal, si bien no se impugnó dicho documento suscrito (folio 28) en fecha 28 septiembre 2000, y que se unió al contrato concertado con la demanda, en donde consta las contestaciones que dió el asegurado a las preguntas que se le formularon; posteriormente se modificó dicha póliza en fecha 2 febrero 2002 (folio 32 y ss.), si bien debe significarse que no se ha aportado ningún cuestionario de salud, ni tampoco al apartado de "Declaraciones del Asegurado" de la de fecha 28 septiembre 2000, es por ello que en la sentencia de instancia y en virtud de lo establecido en el art. 217 L.Enj.Civil, la Juez a quo entiende que corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos, es decir, la aportación del cuestionario de salud, resultando sorprendente que se especifica en el folio 35, que firma las declaraciones de salud, es por ello que no ha existido infracción del art. 217 L.Enj.Civil, invocada ya que la ampliación se efectuó por teléfono, así lo manifestó el testigo Sr. Luis Andrés, empleado del Banco.

Se alega por la entidad aseguradora que en la sentencia de instancia se aprecia un error en la valoración de la prueba, ya que en base a la prueba testifical del Sr. Luis Andrés se limitó a decir que se limitó a reflejar en la aplicación informática las respuestas dadas por el actor sobre su salud; esta Sala en su función revisora y mediante la audiovisualización del soporte del sonido y de la imagen, el testigo Sr. Luis Andrés, empleado del Banco, conoce al demandante, que son vecinos de una localidad pequeña, Batea, y manifestó que el demandante es cliente del Banco Bilbao desde el año 1973, que tiene concertados varios productos, que personalmente atendió al demandante, que éste tiene relación de confianza con el testigo, que lo asesoró en relación con el contrato concertado, que firmó la "Declaración del Asegurado", si bien se lo explicó, que el contrato se halla introducido en el ordenador y la forma de operar se traduce en seguir las distintas fases que la informática ya tiene dispuesta, por lo que se aplicó la informática, que actuó de buena fe y cree que no faltó a la verdad, que la renovación de ampliación se efectuó por teléfono, ignorando si se sometió al demandante a pruebas médicas o si se solicitó por la demandada alguna prueba médica; en la sentencia de instancia la Juez a quo al valorar las pruebas entiende que no ha resultado probado en el acto del juicio que el actor contestara a las cuestiones sobre salud que en el mismo se incluian y si resulta acreditado que dicho cuestionario fué cumplimentado por el testigo Don. Luis Andrés.

En el art. 10 L.C.S., el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario, o cuando, aún sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él, la L.C.S. ha querido seguir con relación al deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, una concepción por completo diversa, no sólo en lo relativo a las consecuencias de la infracción de ese deber, sino muy especialmente en que se ha abandonado la idea de que el contratante del seguro debe tomar la iniciativa de esa declaración, que debe hacerla de modo espontáneo. Es más, el art. 10 ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos, a través de un cuestionario, que debe armonizarse con el art. 89 y 90 L.C.S., El alcance del deber de declaración aludido se determina estrictamente por el cuestionario que presenta el asegurador al tomador del seguro. Es el asegurador quien debe presentar al asegurado un cuestionario que plantee todas y cada una de las cuestiones o circunstancias fácticas que pueden tener relevancia para evaluar el riesgo que asumirá, de modo que la falta de presentación del cuestionario o la omisión en él de aspectos de interés en la contratación del seguro, va en detrimento de los derechos del asegurador no siendo, por contra oponible al asegurado (art. 10 L.C.S. y SSTS 1 febrero 1991, 18 mayo 1993, 14 mayo 1997, 23 septiembre 1997 ). De ello se desprende que el deber de declaración del tomador queda reducido a la contestación veraz del cuestionario que le presenta el asegurador, sin que se le pueda exigir iniciativa alguna a la hora de informar sobre los hechos con influencia en el riesgo.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de valorar más específicamente el alcance de la obligación del asegurador de presentación del cuestionario en sus sentencias núm. 469 de 31 mayo 1997 y núm. 339 de 6 abril 2001, indicando esta última: "esta Sala ha declarado que "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado" (sentencia de 31 mayo 1997 en recurso 1951/93 ).

Pues bien, dadas las circunstancias del concreto caso examinado, su similitud con el supuesto de hecho de la última sentencia citada y la declaración como hecho probado de que el asegurado se limitó a firmar un boletín de adhesión cuyos apartados específicos se...

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