SAN, 20 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8565
Número de Recurso296/2001

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil cuatro.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 296/01, seguido a instancia de la Compañía

"ADIDAS ESPAÑA SA", representada por el Procurador Dº Rafael Rodríguez Montaut, con

asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre, impugnación de liquidación en concepto de valor en Aduana, la cuantía se

fijó en menos de 150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila

Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa recurrente, filial de ADIDAS AG, radicada en Alemania, se comprometió con ésta en virtud de sendos contratos de licencia de fabricación y de comercialización de los productos de fecha 11-4-1988, a pagar un canon del 4% de las ventas netas de los productos ADIDAS vendidos y facturados por el licenciatario a sus clientes.

Además tiene suscrito un Memorandum de Ratificación de Acuerdos sobre servicios de Agencia de Compras con la empresa de Hong-Kong ADIDAS ASIA/PACIFIC LTD (ADIDAS ASIA), de fecha 10 de julio de 1996.

Las mercancías se presentan para su despacho en general por la Aduana de Zaragoza y siempre con una factura comercial de venta expedida por ADIDAS ASIA, facturándose un precio neto durante los años 1992 a 1994, apareciendo en 1995 una partida en las facturas "Buying Comission" que incluía un recargo del 5% sobre el valor de la mercancía.

El 16 de diciembre de 1997, el Jefe de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, confirmó la propuesta de liquidación elevada por la Inspección Nacional de Aduanas en concepto de derechos a la importación e IVA a la importación relativo a los años 1992/1995 por causa de los pagos realizados a las distintas empresas antes mencionadas por entender que el canon que se paga por la recurrente a ADIDAS AG por la venta en el territorio del contrato de los productos de la marca ADIDAS importados de terceros países constituye un canon de distribución o reventa de las mercancías importadas por lo que procede su inclusión en el valor de la aduana efectuando el correspondiente ajuste mediante el reparto de la totalidad del citado canon entre las mercancías de terceros países y el resto de las mercancías (comunitarias y nacionales), incrementando el valor de en Aduana de los productos ADIDAS importados.

En fecha, 18 de octubre de 2000, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por la recurrente contra la anterior liquidación.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Prescripción del derecho de la Administración para liquidar y cobrar la deuda: interpuesta reclamación económico-administrativa el 13 de enero de 1998, presentó las alegaciones el 23 de abril de 1998, y es el 18 de octubre de 2000 cuando se dicta la resolución del TEAC (30 meses después). Invoca el art. 64 del RPREA, y la SAN de 8 de febrero de 2001 (4 años de prescripción)

2) Improcedente inclusión del importe de los cánones de comercialización satisfechos por la recurrente a los valores en aduana de la mercancía importada: No se ha probado que concurran los requisitos exigidos por el Reglamento CEE 2913/92 desarrollado por el Reglamento CEE 2454/93 : la relación entre la recurrente y ADIDAS/ASIA es la propia con un agente de compras y esa es la única transacción que debe tomarse como base de la determinación del valor en Aduana. No hay vinculación entre el pago del canon y las mercancías importadas pues el canon se determina con independencia de éstas. Tampoco el pago del canon constituye una condición de venta de las mercancías importadas. No se ha acreditado el control jurídico económico de ADIDAS AG sobre los fabricantes asiáticos que son independientes; no se prueba que los fabricantes asiáticos reciban tecnología de ADIDAS que incluyan investigaciones de desarrollo realizadas en la casa matriz, sin que exista un contrato de licencia de fabricación que impida la utilización de la misma en beneficio de otras marcas, cuya existencia es supuesta por la defensa del Estado. Concluye afirmando que: Las cantidades pagadas por la recurrente en concepto de cánones no están relacionadas con mercancías importadas, sólo existe una única transacción, y esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 23 de Febrero de 2006
    • España
    • 23 Febrero 2006
    ...dictada en fecha 20 de Marzo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), recurso nº 296/2001. SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 7 de Diciembre de 2005, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso......
  • ATS, 27 de Abril de 2006
    • España
    • 27 Abril 2006
    ...de 20 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 296/01, sólo en lo que se refiere a la impugnación de la liquidación correspondiente a IVA a la importación por importe de 76.959.517 euros; asimismo, se dec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR