SAN, 22 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7832
Número de Recurso556/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil cinco.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 556/02, seguido a instancia del "Club de Golf

la Peñaza", representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Santias y Viada, con

asistencia letrada y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre petición de exención de IVA, la cuantía se estimó inferior a 150.253 €, e

intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La recurrente es una entidad privada, sin ánimo de lucro, que desde 1972 tiene por objeto el facilitar a sus afiliados la práctica del deporte, esencialmente el golf, siendo los cargos de gestión de la misma gratuitos. Hasta el segundo semestre de 1998 ha venido repercutiendo a sus socios e ingresando en Hacienda el IV correspondiente a los servicios que prestaba a los socios por la actividad deportiva señalada.

2) El 29-6-1998 solicitó de la AEAT en Aragón su reconocimiento como "entidad privada de carácter social" al amparo del art. 20. Uno. 13 de la Ley 37/1992 sobre el IVA, lo que le fue concedido por resolución del citado organismo de 8-9-1998.

3) El 19 de octubre de 1998 solicitó la devolución de ingresos indebidos por los efectuados en concepto de IVA, ejercicios de 1993 3t a 1998 2t, por importe de 660.954,3 €. El 12 de marzo de 1998 el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación Especial de la AEAT desestimó la petición por entender que la exención concedida sólo surte efectos a partir de la fecha de la concesión.

4) El TEAR de Aragón, mediante Acuerdo de 21 de junio de 2000 desestimó el recurso interpuesto por la recurrente, negando eficacia retroactiva a la Ley 50/1998 dictada como consecuencia de la STJCE de 7 de mayo de 1998, que declaró contrario a derecho comunitario la supeditación del reconocimiento de la exención del IVA de los servicios relacionados con prácticas deportivas prestados por entidades privadas a que las cuotas de entrada y mantenimiento no sobrepasaran determinada cuantía.

5) El TEAC el 22 de mayo de 2002 dictó resolución por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la recurrente.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones, sobre la base de la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 20. Tres y 20.1 12 de la Ley 37/1992 sobre el IVA :

1) Reconocimiento del carácter social de la entidad: El antiguo art. 20.1.13 de la Ley 37/1992, no permitía obtener el reconocimiento como entidad de carácter social si las cuotas exigidas por el Club superaban los límites establecidos, como era el caso de la recurrente, por lo que no puede exigírsele ahora que debió haber formulado dicha petición por cuanto el requisito reglamentario del previo reconocimiento del carácter social resultaba de imposible cumplimiento y por lo tanto nulo. Destaca que la recurrente cumple la exigencia de ser una entidad de carácter social por referencia a las exigencias de la Ley 37/1992, art. 20.3, cuyas exigencias cumplía sobradamente y que a posteriori pudieron ser comprobadas..

2) Efectos de la Sentencia de 7 de mayo de 1998 del TJCE: Invoca jurisprudencia comunitaria (STJCE San Giogio, Barra, Emmot....) en el sentido de que en caso de incumplimiento de la normativa comunitaria. El estado queda obligado a suprimir con efectos retroactivos las consecuencias de la infracción, lo que en el ámbito tributario se traduce en el derecho del contribuyente a la devolución de las cantidades ingresadas de acuerdo con la normativa interna que ha sido declarada incompatible con la normativa comunitaria. Invoca la doctrina del TS (STS de 15 de marzo de 1999 ) sobre el reconocimiento de la eficacia vertical de las Directivas comunitarias, y de forma expresa cita la STS de 23 de junio de 2001.

3) Destinatario de la devolución: Declara intrascendente a quien se devuelvan las cuotas reclamadas (al Club o los socios), tema que considera que debe tratarse en ejecución de sentencia de acuerdo con el art. 9.2 del RD 1163/1990.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida a cuya fundamentación se remitió. Destaca que nos encontramos ante una sentencia puramente declarativa, en un recurso de incumplimiento, que no condena al Reino de España que ha cumplido sus obligaciones rectificando la norma, sin estar obligado a darle eficacia retroactiva. Por ello resulta improcedente la petición de devolución de ingresos indebidos ya que el supuesto invocado no tiene encaje en el RD 1163/1990. Termina señalando la falta de legitimación de la recurrente para formular la reclamación.

CUARTO

Sin apertura de período probatorio y sin realizar el trámite de conclusiones, fue señalado el día 12 de julio de 2005 para la votación y fallo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es idéntica a la resuelta en la SAN de 24 de febrero de 2005 rec. nº 60/02 cuya doctrina reiteramos, y es la relativa a determinar el ajuste legal de una resolución administrativa que si bien reconoce con fecha 8 de septiembre de 1998 la procedencia del reconocimiento de la exención del IVA a los servicios prestados por la recurrente, entidad deportiva privada de carácter social, a quienes practiquen el deporte, niega que dicho reconocimiento surta efectos antes del 1º de enero de 1999, fecha en la que entra en vigor la Ley 50/1998 que modificó el artículo 20. Uno. 13 de la Ley 37/1992 sobre el IVA en el sentido de eliminar el requisito exigido por la redacción original del precepto que condicionaba el reconocimiento de la exención a que las cuotas de ingreso y mantenimiento de la sociedad no superaran determinados límites. En el planteamiento de la recurrente subyace la determinación de los efectos, ex tunc o ex nunc, que deben reconocerse a una Sentencia del TJCE, la de 7 de mayo de 1998 C-124/1996, que en un recurso de incumplimiento de forma expresa declaró que el artículo 20. Uno 13 de la Ley 37/1992 en su redacción original era incompatible con el artículo 13, Parte A, apartado, letra m, de la Sexta Directiva, precisamente por fijar límites en las referidas cuotas.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la específica cuestión planteada resulta conveniente hacer mención a la doctrina que esta Sección ha establecido sobre esta materia. En concreto nos referimos a la sentencia de 29 de junio de 2004 dictada en el recurso nº 570/2001, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado. En dicha resolución decíamos que "La doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Asuntos 61/79 Denkavitt de 27 de marzo de 1980, 309/85 Bruno Barra de 2 de febrero de 1988) confirmada por pronunciamientos más recientes, sentencia de 19-9-2000, C-177/99, impone a los Estados miembros de la Unión, la necesidad de arbitrar un procedimiento que permita recuperar las cantidades ingresadas a favor de la Hacienda Pública por aplicación de una disposición interna de los Estados, que posteriormente es declarada incompatible con el derecho comunitario por una sentencia del TJCE, y ello aunque no se hubieran interpuesto en su día recursos contra la referida actuación administrativa, siempre que el reclamante esté legitimado para formular la petición y naturalmente se someta a un plazo razonable la posibilidad de ejercer tal acción sin que, por otra parte, pueda imponerse el cumplimiento de requisitos de orden procesal que hagan prácticamente imposible el ejercicio de la acción". En ese supuesto, en el que no estaba en juego el principio de primacía comunitario por cuanto la actuación administrativa que daba origen a la reclamación aunque de naturaleza tributaria se limitaba al ámbito nacional interno y no suponía la trasposición de norma comunitaria alguna como expresamente señaló el TS, entre otras, en Sentencias de 17 de mayo y 25 de noviembre de 2000 y 29 de septiembre de 2001, justificábamos la procedencia de la reclamación entre otros argumentos con la invocación de la jurisprudencia comunitaria como, ya a estas alturas, irrenunciable principio informador de nuestro propio ordenamiento jurídico interno, permitiendo conciliar en aquel caso el principio de seguridad jurídica, indisolublemente unido a la garantía de la imposibilidad de revisar los actos administrativos firmes (art. 73 LRJCA ) y la doctrina de la STC 49/1989, con el principio de justicia material que evita el enriquecimiento injusto del Estado que incrementa su recaudación mediante la aprobación de normas fiscales, en el caso enjuiciado por la SAN de 24 de junio de 2004 de rango infralegal y por tanto dictadas directamente por la Administración, que posteriormente son declaradas contrarias a Derecho.

Por otra parte también se hace necesario precisar que el efecto declarativo con fuerza vinculante "ex tunc" o retroactiva de una sentencia dictada en un recurso por...

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