SAN, 28 de Enero de 2004

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8508
Número de Recurso770/2000

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 770/00, seguido a instancia de " USACAR

SA", representada por la Procurador Dª Mª Luisa Sánchez Quero, con asistencia letrada, y como

Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la

Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en menos de

150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente, que tiene por objeto social el comercio al por menor de vehículos y sus accesorios, fue objeto de una liquidación tributaria girada el 23 de febrero de 1998, relativa a los ejercicios de 1992 a 1995 en concepto de IVA.

  2. La Administración tributaria entiende que no procede la deducción de determinados facturas en concepto de "atenciones a clientes", ni tampoco la opción por el sistema especial de determinación de la base imponible previsto en el artículo 59.3.2 Ley 30/1985 y 137 Ley 37/1992, dentro del régimen general del IVA de bienes usados, imponiendo también la correspondiente sanción.

  3. Estas decisiones fueron ratificadas por el TEAR y por el TEAC mediante Acuerdo de 22 de junio de 2000.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Sobre el régimen especial de bienes usados:

    La recurrente subraya que desde 1986 tributa en el régimen especial del IVA de bienes usados (art. 59.3.1 Ley 30/1985 modificado por ley 31/1990 y DT 8º ley 37/1992 ), de acuerdo con el cual determinaba la base imponible consignando la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido con el límite mínimo del 10% de la contraprestación determinada. De conformidad con el art. 20 del RD 2028/1985 por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, la recurrente entiende que basta con ejercitar la opción en una ocasión para que si esta no es revocada de forma expresa se tenga por solicitada en los siguientes ejercicios por lo que estima que había ejercitada la opción exigida para acogerse a este régimen correctamente pues la DT 8º de la Ley 37/1992 mantiene la vigencia de dicho régimen. Por otra parte, entiende que es procedente realizar una interpretación antiformalista de los requisitos exigidos para la opción de acuerdo con la doctrina del TJCE y del propio TEAC, poniendo como ejemplos: la deducción previa al inicio de actividad, la petición de devolución del IVA soportado usando un modelo equivocado, la renuncia al régimen simplificado sin haber aportado el modelo oportuno. Además subraya la actuación oinc0ogruente de la Inspección que admite que el sujeto pasivo tribute por el régimen especial de bienes usados pero no que determine la base por este sistema especial; achaca a la Inspección falta de actividad probatoria por cuanto tuvo a su disposición los datos suficientes para haber calculado los márgenes comerciales de la recurrente y determinar si cumplía o no con la exigencia relativa al 10%. A lo sumo puede imputarse a la recurrente la comisión de una infracción formal por la falta de llevanza de determinados libros, pero no privarla de un derecho sustantivo cuya existencia puede acreditarse documentalmente Destaca la incoherencia de la Inspección que al examinar la situación de empresas del mismo grupo empresarial aceptó las tesis ahora propuestas.

  2. Sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de accesorios y realización de servicios necesarios para vender los vehículos usados.

    Admite la recurrente un error en la denominación de la cuenta en la que anotaba este tipo de gastos (obsequios a clientes) pero subraya que lo relevante es el contenido material de este tipo de actuaciones. Para vender de forma competitiva coches usados en el mercado deben presentarse en las mejores condiciones, lo que obliga a realizar gastos como reparación de carrocerías, pintado, alfombrillas, accesorios... que se venden de forma unitaria con el vehículo y que tienen la consideración de gastos deducibles, sin que pueda exigirse a la recurrente la prueba sobre si son necesarios o no para la venta por cuanto este extremo viene resuelto por la propia lógica del mercado y así lo reconoció la Inspección en relación al Impuesto de Sociedades de 1994 de la recurrente; tacha de contradictoria la exigencia del TEAC de que acredite la recurrente que esos gastos implican un aumento del valor del coche, ya que si se realizan es simplemente para poder venderlos.

  3. Sobre la improcedencia de la sanción.

    La Inspección reconoce la complejidad del tema planteado por lo que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia solicita que se anule la sanción impuesta

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó que la recurrente no cumplió con el requisito impuesto por el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto que exigía renovar cada año la opción por el régimen especial, por lo que la inicial opción venció a lo sumo en 1992. Por otra parte no ha cumplido con los requisitos que permiten aplicar el régimen especial de determinación de la base, pues no consignó los datos necesarios para determinar el margen bruto obtenido en cada venta, sin que quepa aplicar automáticamente el margen del 10% que se concibe sólo como límite mínimo. Tampoco procede la petición relativa a las...

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