STSJ Comunidad de Madrid 644/2006, 12 de Diciembre de 2006
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TSJM:2006:12715 |
Número de Recurso | 2917/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 644/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002917/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00644/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015835, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2917/2006
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: COMERCIAL MERCEDES BENZ SA, Lucio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 659/2005
M.R.
Sentencia número: 644/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a doce de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2917/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 659/2005, seguidos a instancia de D. Lucio frente a los recurrentes y COMERCIAL MERCEDES BENZ SA, representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLOS LOPEZ PEREZ-CEJUELA, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Que D. Lucio trabaja para la compañía COMERCIAL MERCEDES BENZ como dependiente con antigüedad de 25.11.1974.
Que desde el 01.05.05 y hasta el 01.08.05 el actor ha formalizado con Mercedes Benz contrato de trabajo a tiempo parcial realizando funciones de Grupo Profesional 3, folios 52 y 53.
Que por el mismo período de tiempo Mercedes Benz formalizó contrato de relevo a tiempo completo con la trabajadora María Milagros, en prestación de servicios como auxiliar administrativa, Grupo 3.
Que el INSS denegó por resolución de fecha salida 11.05.05 la prestación de jubilación parcial del actor, folio 14.
Se planteó reclamación previa que fue desestimada, folios 15 y 16.
Que el art. 19 del III Convenio Colectivo de Mercedes Benz define al Grupo III :
"Grupo III. Administrativos y ténicos de oficina:
Pertenecen a este grupo los trabajadores que, con la cualificación técnica, conocimiento y experiencia precisas, realizan las funciones administrativas, de organización informáticas y cualquier otra análoga o relacionada con ellas, incluso las auxiliares.
Realizarán funciones de supervisión, coordinación y mando, los trabajadores incluidos en los niveles 1 y 2.
En este grupo profesional se incluyeron, a partir del 31.12.1998, las antiguas categorías profesionales siguientes:
Jefes de sección:
Programador aplicaciones.
Cajero principal.
Jefe de sección mercantil.
Oficiales de 1ª administrativos.
Dependientes.
Oficiales de 2ª administrativos.
Ayudante dependiente.
Auxiliares administrativos".
El art. 8.1 del citado Convenio determina:
"Movilidad funcional.
La movilidad funcional no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.
La movilidad funcional para la relización de funciones no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindinble para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizaran funciones superiores a las del grupo profesional durante más de seis meses en un año y ocho durante dos años consecuentivas, se creará una vacante del grupo en el que se desarrollen funciones de nivel superior que será cubierta según se regule en el artículo 10, promoción y progresión.
En caso de no superar los plazos establecidos en el párrafo anterior realizando funciones...
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