STSJ Comunidad de Madrid 1908/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2006:13054
Número de Recurso1812/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1908/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01908/2006

SENTENCIA No 1908

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1812/03, interpuesto por Dª. Rosa, representado por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama y dirigida por el Letrado D. Álvaro Sardinero García, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente con motivo de la asistencia sanitaria que le fue prestada; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se declare la Responsabilidad de la demandada por los daños provocados y, consecuentemente, se condene a la Demandada a indemnizar a mi representada en CIEN MIL (100.000) EUROS, más intereses, por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa imposición de costas».

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se dilucida la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria con ocasión de la asistencia prestada a la recurrente, Dª. Rosa. Esta asistencia, a su juicio, le ha provocado unos daños consistentes, primero, en secuelas físicas de vértigo persistente, cervicalgia con irradiación braquial y rigidez cervical; segundo, una incapacidad temporal de 270 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales y 494 no impeditivos, y, por último, una situación de incapacidad permanente determinante de una minusvalía del 33%. Los hechos en que la demandante fundamenta su pretensión son, en síntesis, los siguientes:

Primero; en el mes de febrero de 1997, Dª. Rosa ingresó en el Hospital Universitario de Getafe con el diagnóstico clínico de hernia discal cervical C3 C4 izquierda, tras presentar cervicalgias con irradiación al hombro izquierdo de varios meses de evolución, por lo que fue intervenida el día 26 del mismo mes sin que en ningún momento la paciente ni sus familiares fueran informados sobre los riesgos de la intervención.

Segundo; pese a ser dada de alta el día 10 de marzo siguiente, el estado de la paciente empeoró, aumentando los dolores, la cervicalgia y la falta de movilidad, por lo que acudió en varias ocasiones a la consulta del Hospital. El 28 de diciembre de 1998 se le realizó una resonancia magnética que demostró que el disco no había sido extirpado en su totalidad y aún quedaban los restos discales causantes de las molestias, además de existir un tejido fibrótico.

Tercero; por este motivo, la enferma hubo de ser sometida a una nueva intervención el 3 de junio de 1999, en la que tampoco se ofreció la información exigida, resultando la operación «un auténtico despropósito», dado que se accedió al lado derecho de la vértebra y se efectuó una laminectomía parcial de ese lado por equivocación.

Y, cuarto, días después de esta segunda intervención, la paciente empezó a presentar episodios de desequilibrios, con vértigos y mareos de varias horas de duración, acompañados de una constante falta de equilibrio con lateralización hacia la izquierda, siendo practicada una nueva resonancia magnética que descubrió alteraciones postquirúrgicas a nivel de C3-C4 consistentes en bloque vertebral postquirúrgico secundario a interposición ósea y una estenosis del foramen neural de C3-C4. En consulta de Neurología se confirmó un Romberg positivo con oscilaciones bilaterales.

Ante estas circunstancias, considera la actora que los desequilibrios y demás complicaciones aparejadas son postquirúrgicas, persistiendo en la actualidad fuertes dolores cervicales, vértigos de larga duración, mareos, dificultades de movilidad con oscilaciones en la marcha y un cuadro de desequilibrio, todo ello en base a la prueba pericial aportada con la demanda, practicada por el Dr. D. Íñigo. La demandante estima que existen actos médicos reprochables a la Administración demandada, que son la falta de información, la no indicación de las dos intervenciones quirúrgicas y la mala praxis médica en que se incurrió durante las mismas. Estos elementos, unidos al resto de los requisitos legales, son determinantes de la responsabilidad patrimonial que exige.

La Letrada de la Comunidad de Madrid opone a esta pretensión la falta de relación causal entre la asistencia médica y los daños, ya que los síntomas por los que reclama la paciente ya los presentaba en la primera consulta de Neurología en el año de 1996, y, siguiendo los informes del Jefe de dicho Servicio hospitalario y del médico inspector, el dolor cervical y los mareos son síntomas que presentan los pacientes con discopatía cérvico-artrósica, en ningún caso atribuibles a la intervención quirúrgica, sino que forman parte de la historia natural del proceso patológico. Sobre la antijuridicidad, afirma que el parecer del perito de la actora no puede primar sobre el del especialista en Neurología que consideró adecuada la primera intervención y, tras la recidiva, la segunda, con la correspondiente liberación radicular, sin que exista indicio alguno de mala praxis. En relación con el consentimiento informado, la falta de firma del oportuno documento no es significativa de la ausencia de aquél, ya que es válido cualquier medio para suministrar la información. Por último, y a efectos indemnizatorios, estima la demandada que las secuelas que padece la actora ya las tenía en gran medida antes de las intervenciones quirúrgicas, y en la cuantificación de la demanda se incluyen dolencias completamente ajenas a la responsabilidad que aquí se discute.

SEGUNDO

Previamente al análisis de toda otra cuestión, debe destacarse la irrelevancia que, en el actual trámite, reviste la primera alegación expuesta en la contestación a la demanda, que carece de todo reflejo en el suplico. La ausencia de intervención de la Compañía de Seguros que, según dice la demandada, es aseguradora del riesgo que ha generado el daño aquí reclamado, no implica una inválida constitución de la relación jurídico procesal, habida cuenta, entre otros motivos, de la inaplicabilidad a este proceso por razones temporales de la reforma del art. 21.1 de la LJCA. Sin perjuicio, lógicamente, de los efectos del contrato de seguro entre las partes del mismo, que...

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