SAP Barcelona 592/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2006:9985
Número de Recurso438/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución592/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA

ROLLO Nº 438/2006-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 66/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 592/2006

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil seis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 66/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró, a instancia de VILASSAR SERVICIOS S.L. representada por la Procuradora Doña Anna Camps Herreros y dirigida por el Letrado Don Josep Maso Aliberas, contra Dª. Sofía representada por la Procuradora Doña Carlota Pascuet Soler y dirigida por el Letrado Don Carlos Fernández Moreno; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Febrero de 2.006, por el Sr. Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCESC MESTRES COLL, en nombre y representación de VILASSAR SERVICIOS S.L., debo condenar y condeno a Doña Sofía, a abonar a la actora la cantidad de 5.469'21 euros, en concepto de comisión por la venta de la finca objeto de litis, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello, con expresa imposición a la demandada, de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza la parte demandada, y ahora recurrente en apelación, Sra. Sofía contra la sentencia que estimando la demanda, en la que se ejercita por la parte actora la acción de reclamación de cantidad, ha condenado a la demandada al pago de 5.469,21 euros, correspondientes a la comisión del 5% por la intermediación en la venta de la vivienda perteneciente a la Sra. Magdalena, sustituida procesalmente tras su fallecimiento, por la hoy recurrente. Recurre asimismo la imposición de costas.

La actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Interesa la recurrente la revocación de la sentencia de primera Instancia y solicita la desestimación de la demanda presentada por la parte actora. Reconoce la parte recurrente que Doña. Magdalena, propietaria de la vivienda, encargó a un familiar, el Sr. Alberto, que buscara un comprador para la vivienda. Éste encargó a la actora la venta de la referida vivienda, pactando una comisión del 5% sobre el precio de la venta. Asimismo reconoce la recurrente que Don. Alberto entregó las llaves de la vivienda y facilitó a la actora una copia de la escritura de propiedad del inmueble. Alega no obstante, en su recurso que Doña. Magdalena nunca dio su conformidad al porcentaje pactado entre Don. Alberto y la actora del 5%, ni que la actora comunicara a la demandada la existencia de unos posibles compradores, así como que éstos, los compradores le comunicaran que habían hecho gestiones previas con la actora, cuando finalmente adquirieron la vivienda, sin la intervención de Vilassar Servicios S.L., por el mismo precio ofertado a través de la actora, menos la mitad del importe de la comisión del 5%.

TERCERO

Habiéndose por tanto reconocido por la parte demandada el pacto entre Don. Alberto y la actora por el que, de producirse la venta de la vivienda de Doña. Magdalena por la intermediación de Vilassar Servicios S.L. se devengaría una comisión del 5%, resta por analizar hasta que punto la actuación Don. Alberto obligaba a Doña. Magdalena, y ahora a la demandada.

Debe precisarse que tanto la legislación como la jurisprudencia tienden actualmente a distinguir el contrato de mandato cuando es fuente de obligaciones y cuando tiene por objeto exclusivamente la representación, usualmente llamada de poder, modalidad que antiguamente aparecían confundidas, y de las que en el art. 1709 C.c. resalta mas la que constituye el mandato en fuente de obligaciones y le confiere facultades para hacer en nombre de otro todo lo que pudiere hacer el mandante y expresamente comprenda la autorización.

Ello lleva a distinguir los conceptos jurídicos de "mandato" y "representación". El primero, el contrato por el cual se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, y el apoderamiento que confiere facultades al apoderado para que concluya actos o negocios jurídicos por el poderdante como si éste mismo los hubiera celebrado. Son por ello, dos figuras diferentes entre si, que ni siquiera se borran por entero cuando ambos se funden en el mandato representativo, y por ello, los efectos de este contrato quedan regidos con la debida separación conceptual, correspondiendo al mandato la esfera interna en cuanto afecta a la valoración material entre mandante y mandatario y por ende, cuanto afecte a la conducta de este último en la ejecución del mandato que habrá de llevar a cabo dentro del encargo recibido y con arreglo a las instrucciones del primero o, en su defecto, haciéndolo todo lo que según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia, mientras que el apoderamiento, concepto formal transciende a lo externo, a los efectos del contrato frente a terceros y tiene como consecuencia ligar al representado en relación a ellos, y aunque de ordinario los poderes ven ligados a una relación jurídica de mandato, no es esencial esta coincidencia, ni son idénticos los principios y normas a que han de ajustarse el poder y la relación obligatoria que origina el otorgamiento.

CUARTO

La doctrina expuesta ha de llevarnos a entender que hubo relación contractual entre Doña. Magdalena y su sobrino Don. Alberto, y que dicha relación vinculó a Doña. Magdalena con el contrato perfeccionado entre Don. Alberto y la actora del presente pleito, pues la primera encomendó Don. Alberto la realización de cuantas gestiones de mediación resultasen necesarias para la venta del inmueble de su propiedad, y ello no solo por el reconocimiento de la propia apelante sino de los hechos posteriores al contrato entre Don....

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