SAP Málaga 499/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2006:2410
Número de Recurso549/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 499

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 549/2006

JUICIO Nº 1186/2003

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

Visto, por la SECCIÓN CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso TEXA SA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ZAFRA SOLIS, MARGARITA. Es parte recurrida Valentín y TECHOS Y ALBAÑILERIA INTERIOR S.L.(REBELDE) que está representado por el Procurador D. LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1/3/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Texsa S.A. frente a la entidad mercantil Techos y Albañileria Interior S.L. y don Valentín con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condena a la entidad mercantil Techos y Albañileria Interior S.L. a pagar a la entidad mercantil Texsa S.A. la cantidad reclamada de veintiun mil trescientos noventa y siete euros con noventa y dos centimos, mas el intereses legal del dinero desde la fecha de interposicion de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  2. - Se estima la excepcion de prescripcion alegada por Valentín y se le absuelve de la pretension dirigida frente a el por la entidad Texsa S.A.

  3. - Se condena a la entidad Techos y Albañileria Interior S.L. al pago de las costas causadas al dirigir la demanda frente a la misma, y a la entidad Texsa S.A. al pago de las costas causadas a don Valentín ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27/9/06, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Texsa S.A., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que no ha existido prescripción respecto al codemandado D. Valentín, ya que no procedió en ningún momento a presentar su cese o dimisión en el cargo de administrador de la sociedad Techos y Albañilería Interior S.L., ni ha procedido a convocar la Junta de Accionistas para proceder a nombrar un nuevo Administrador.En segundo lugar, una vez descartada la prescripción, alega la responsabilidad de D. Valentín. Por todo ello solicita que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se dicte otra nueva de acuerdo con sus pedimentos.

Por la representación procesal de D. Valentín, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando todas las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegaciones del recurrente habrá que examinar en primer lugar, la teoría que sostiene la Sentencia, dictada por el Juez de Primera Instancia, en los supuestos de caducidad del cargo de administrador, manteniendo que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el día en que se inscribe en el Registro Mercantil el cese del administrador. Al respecto y tal como recoge la sentencia dictada por la A. P., de Burgos de fecha 10-06-2005 : "Establece el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que «los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido; salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración»; y añade a continuación que «cuando los estatutos establezcan plazo determinado, el nombramiento caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior».

Por su parte, el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior», añadiendo en su apartado 3 que «el Registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación».

Es decir, lo que contemplan ambas normas no es el "cese" del administrador, sino la caducidad de su nombramiento, de tal manera que no puede sostenerse que caducado el cargo cese inmediata y automáticamente el administrador en el cargo, y que quede liberado desde entonces, sin más, de seguir cumpliendo las obligaciones inherentes al mismo, pues es necesario tener en cuenta que una de las obligaciones que tienen los administradores de las sociedades de capital es precisamente evitar que la sociedad quede sin dirección y representación, para lo cual están obligados a promover la designación de quienes hayan de sustituirles en el cargo, convocando la Junta que haya de proceder a la reelección o al nombramiento de nuevos administradores (artículos 94, 100 y 125 de la LSA, y 45 y 58 de la LSRL), de tal manera que el administrador cuyo cargo caduque, no por ello queda liberado de toda responsabilidad, y sigue siéndolo en tanto en cuanto no sea sustituido por otra persona, de tal manera que ni aún cuando el Registrador anota al margen del nombramiento la caducidad del mismo (que no el cese del administrador), puede entenderse que comienza a correr el plazo de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, que establece que la acción prescribe a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo "cesaren en el ejercicio de la administración".

En éste sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 30 de julio de 1996 que «el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil -se refiere al aprobado por Real Decreto 1.597/1.989, de 29 de diciembre -, regula la cancelación de oficio de la inscripción del nombramiento de administrador cuando hubiese transcurrido un mes desde la caducidad de la inscripción, pero no regula los efectos extraregistro de tal caducidad (en este sentido apunta la Resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado de 25 abril 1994), sin que el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas anude a la infracción del límite temporal como máxima fija la norma anude el efecto de exonerar la responsabilidad al administrador» (el texto entre guiones es nuestro).

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), de 4 de febrero de 1.999, sostiene que «en cualquier caso, es de destacar que tampoco al día de la fecha consta que el asiento correspondiente haya sido objeto de cancelación como preceptúa el art. 145.3 RRM, con lo que, por aplicación de su art. 7, los nombramientos inscritos seguirían actualmente desplegando frente a terceros una presunción de exactitud que no ha sido desvirtuada por los demandados, quienes no solamente no han acreditado sino que ni siquiera han invocado que el cese de sus respectivos cargos haya tenido lugar, sin que pueda considerarse jurídicamente equivalente al cese la mera dejación pasiva de su ejercicio. Y, a mayor abundamiento, es de destacar que, fuera del ámbito estrictamente tabular (que es el regulado por el mencionado art. 145 RRM ), no existe en la LSA precepto alguno que de manera diáfana venga a instaurar, desde el punto de vista sustantivo y extrarregistral, el régimen de automatismo propio de la caducidad -cuya aplicación los apelantes propugnan- para la pérdida de eficacia del nombramiento de los cargos de administración de dichas sociedades mercantiles. Pues, si tenemos en cuenta que, por aplicación del art. 125 LSA, el nombramiento surte efectos desde su aceptación, es patente que la inscripción, aunque obligatoria, carece de valor constitutivo del derecho/deber relativo al ejercicio del cargo por parte del designado. Y, correlativamente, no existe base legal para suponer que la caducidad de dicha inscripción deba producir «ipso iure» la extinción de las facultades inherentes a la realidad extrarregistral que dicho asiento estaba simplemente llamado a publicitar. Pues, como indica la Resolución de la DGRG de 25-4-1994, «... el plazo de vigencia durante el cual cumple el asiento su misión de publicidad, tanto positiva como negativa, es independiente no sólo de las situaciones de hecho que afecten al nombramiento inscrito (separación, renuncia, reelección, etc.) y que habiendo podido producirse no hubieran tenido reflejo registral, sino también de la posible validez de determinadas actuaciones de los administradores con cargo caducado o de su responsabilidad por no haber puesto en marcha los mecanismos tendentes a suplir las...

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