SAP Granada 378/2006, 23 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2006
Número de resolución378/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

Sección segunda.

Rollo de apelación penal núm. 15/2006

Causa núm. 190/1999 del

Juzgado de lo penal núm. 4 de Granada

Ponente: Sra. Maria Aurora González Niño.

SENTENCIA NÚM. 378/2006

dictada por la sección segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el

Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.

D. Eduardo Rodríguez Cano

Magistrados.

D. José Juan Sáenz Soubrier

Dª Maria Aurora González Niño

En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil seis, la Sección Segunda de esta Iltma.

Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 190/1999 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 341/1998 del Juzgado de instrucción núm. 5 de Granada, seguido por supuestos delitos contra la ordenación del territorio y desobediencia contra la acusada Julia, apelante, representada por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas y García-Valdecasas y defendida por el Letrado D. Rafael López Guarnido, ejerciendo la Acusación Particular el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, apelante, representado por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet y dirigido por el letrado D. Jorge Fernández Díaz, y ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal, apelante, representado por D. Luis Salcedo Faura, siendo todos ellos a la vez impugnantes del recurso de apelación de la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 10 de junio de 2005, que declara como probados los siguientes hechos:

" Julia, a la sazón sin antecedentes penales, y tras realizar varias visitas al Área de urbanismo del Ayuntamiento de Granada con el fin de informarse sobre la posibilidad de reconstruir la casa que había en la FINCA000 " sita en el camino de Purchil, y enclavada en la vega de Granada, perteneciente a la zona denominada por el Plan Especial de la vega como "zona de protección agrícola activa", procede a adquirir dicha finca el 1 de agosto de 1.995, y comienza a efectuar una obra al lado de la citada casa antigua sin esperar a que le fuera autorizada a virtud de la preceptiva licencia y en la creencia de que la misma le seria concedida. El día 29 de mayo de 1996 y tras una visita de inspección efectuada por los servicios municipales del Área de urbanismo se constata que en dicha zona se está efectuando una obra sin licencia, encontrándose el primer forjado de la primera planta terminado, y los pilares de la segunda planta, acta que inicia el expediente administrativo de la Sección de Disciplina del Área de Planificación urbanística núm. 2995/96, que tras su tramitación se dicta por el Excmo. Sr. Alcalde el 12 de junio de 1996, Decreto por el que se ordena la inmediata paralización de las obras, con el apercibimiento expreso de que si hiciere caso omiso podría estar incurriendo en una posible infracción penal. El Decreto se notifica a la acusada en el domicilio de un familiar suyo en Granada, firmando el acuse de recibo, y remitiéndolo por correo al domicilio de Julia en la ciudad de Valencia, quien lo recibe. Lejos de acatar la orden de paralización las obras continúan, efectuándose una segunda visita de inspección el 25 de septiembre de 1996, y una última el 20 de marzo de 1997 de la que se constata que la obra está realizada en un 80%. Tras agotar la acusada las distintas vías administrativas para intentar lograr la legalización de las obras sin resultado, inicia la vía judicial contencioso-administrativa interponiendo el correspondiente recurso, dictándose con fecha 24 de marzo de 2003 sentencia que desestima su pretensión, confirmando los Actos de la Administración municipal respecto a la obra realizada",

y contiene el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Julia del delito contra la ordenación del territorio del art. 319-2° del Código Penal, del que viene siendo acusada en la presente Causa, debiendo, por el contrario condenarla como autora penalmente responsable de un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 556 del Código penal, concurriendo la atenuante analógica cualificada de dilaciones indebidas del art. 21-6° del Código Penal a la pena de tres meses de prisión, accesoria legal de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y del acto del juicio oral, o alternativamente se revocara dicha sentencia y se dictara otra condenando a la acusada conforme a las conclusiones definitivas de la parte.

Por su parte, interpuso asimismo recurso de apelación contra la sentencia la Defensa de la acusada quien, tras exponer los motivos que estimaba oportunos, terminaba con el suplico de que fuera revocada y en su lugar se decretara la libre absolución de la Sra. Julia.

Por último, interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, interesando la revocación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia y que en su lugar se condenara a la acusada como autora de un delito del art. 319-2° del código Penal a la pena interesada por esa parte en su día.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, y en el trámite que previene el articulo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de la acusada y se adhirió al de la Acusación Particular, la acusación particular impugnó asimismo el recurso de apelación de la acusada interesando se le impusieran las costas de la segunda instancia, y la acusada impugnó el recurso de cada una de las partes acusadoras, insistiendo cada parte en las respectivas pretensiones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 20 de junio de 2006 al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual se modifica en el único sentido de suprimir del mismo la expresión "Lejos de acatar la orden de paralización las obras continúan", manteniéndose el resto.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSOS DE LAS ACUSACIONES.

La resolución de esta segunda instancia exige el examen ordenado de los recursos interpuestos por cada una de las tres partes intervinientes en el proceso contra la sentencia dictada en la primera, primero el de las dos acusaciones -Ayuntamiento de Granada constituido en Acusación Particular y Ministerio Fiscal como acusación pública -, que combaten uno de los dos pronunciamientos de la sentencia, el absolutorio de la acusada por el delito contra la ordenación del territorio que se le imputaba por ambas, y después el de la Defensa que impugna por su parte el otro pronunciamiento, esta vez condenatorio de la acusada Sra. Julia, por delito de desobediencia contra la Autoridad municipal.

Comenzando con el recurso de la Acusación Particular forzoso es entrar en primer lugar en el que articula como primer y principal fundamento de su pretensión, la declaración de nulidad del juicio oral y por tanto de la sentencia apelada, al entender que el pronunciamiento absolutorio de la misma vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva bajo el argumento de que la celebración del acto del juicio oral debió quedar grabada con medios técnicos audiovisuales, a su entender indispensables para dar cumplimiento a las exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido introduciendo en reiterada doctrina para la prosperabilidad de la revisión en segunda instancia penal de pronunciamientos absolutorios.

La muy novedosa y ya consolidada doctrina del Tribunal constitucional, iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre o 179/2002 de 30 de septiembre, prohibe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.). indicando la primera de dichas sentencias que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas", añadiendo además que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la más reciente núm. 50/2004 de 30 de marzo. Tal doctrina constitucional, orientada en definitiva a prevenir la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, conduce a una posible doble interpretación: la primera opción seria la de entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales practicadas en la primera cuya valoración dependa de los principios de inmediación o...

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