SAP Girona 231/2006, 7 de Abril de 2006
Ponente | MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT |
ECLI | ES:APGI:2006:439 |
Número de Recurso | 81/2005 |
Procedimiento | Apelación penal |
Número de Resolución | 231/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO DE APELACIÓN nº 81/2005
CAUSA Nº 200/02
JUZGADO DE LO PENAL 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 231/2006
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
Girona a siete de abril de dos mil seis.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 06/07/2004, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de Girona, en la Causa
nº 200/02 seguidas por delito "CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO" habiendo sido parte
recurrente D. Rogelio, representado por la Procuradora Sra. ELISENDA
PASCUAL SALA y defendido por la Letrada Dª. Lourdes Vila Pujolras y el MINISTERIO FISCAL,
actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Rogelio, com a autor responsable d'un delicte contra la seguretat del trànsit de l' art. 379 del Codi Penal i d'una falta contra l'ordre públic de l' art. 636 del mateix Codi, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a les penes de multa de TRES MESOS amb una quota diària de TRES EUROS i privació del dret a conduir vehicles de motor i ciclomotors per temps d'UN ANY I UN MES, pel delicte, i multa d'UN MES amb la mateixa quota de TRES EUROS per la falta, així com el pagament de les costes.".
El recurso se interpuso por la representación de D. Rogelio,contra la Sentencia de fecha 06/07/2004, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº4 de Girona, condena a Rogelio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de una falta contra el orden público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de TRES MESES con una cuota diaria de TRES EUROS y privación del derecho a conducción de vehículos a motor y ciclomotor por UN AÑO Y UN MES por el delito, y multa de UN MES con una cuota diaria de TRES EUROS la falta y al pago de las costas procesales.
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Rogelio recurso de apelación que articula a través de dos motivos de impugnación en los que denuncia error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 379 del código Penal e infracción del principio de presunción de inocencia.
Aduce, en síntesis, el apelante que la sentencia de instancia considera acreditada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que exista prueba de cargo suficiente, basándose erróneamente en las propias declaraciones del acusado y de los agentes de la Policía Local de Torroella de Montgrí ya que no se practicó la prueba de alcoholemia por no disponer en aquel momento de ningún aparato medidor.
El hecho de que el acusado declarara que había ingerido alguna bebida alcohólica -sigue diciendo el apelante- no significa que no estuviese en perfectas condiciones para conducir. Por otra parte, al no haberse podido practicar la prueba de alcoholemia, por causa no imputable al acusado, el resto de indicios han de ser -según el apelante- rigurosamente examinados y, respecto a los síntomas que la Audiencia Provincial de Girona considera como inequívocos existen contradicciones entre la descripción de la deambulación que presentaba el apelante obrante al folio 10 de las actuaciones y lo declarado en el plenario por el agente NUM000 que manifestó que "no se aguantava dret pràcticament". Existe así mismo contradicción respecto al lugar exacto en el que se detuvo al vehículo que conducía el acusado, ya que un agente manifiesta que fue antes de la rotonda el otro dice después.
.
Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado
B.- Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 20-12-2000, el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis...
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