SAP Tarragona 107/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2007:3
Número de Recurso556/2006
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Número de Resolución107/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 556/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 243/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS PORTUGAL SAINZ

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a quince de marzo de 2007.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por el HOSPITAL DE SANT PAU I SANT TECLA, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Maria Antonia Ferrer Martínez y defendido por el letrado D. Pere Grau Valls, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en fecha 17 de julio de 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 243/2005, en los que figuran como parte actora el Sr. Juan Pablo y, como parte demandada, el recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Juan Pablo, contra el Hospital de Sant Pau i Santa Tecla, representado por la Procuradora María Antonia Ferrer Martínez, debo DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad del Hospital Sant Pau i Santa Tecla en cuanto al contagio de la hepatitis C que padece Juan Pablo, en relación a las transfusiones de sangre de que fue objeto los días 24,25 y 26 de febrero de 1987, y debo CONDENAR Y CONDENO al Hospital de Sant Pau i Santa Tecla a abonar a Juan Pablo, la cantidad de ciento dieciséis mil setecientos cuarenta y siete euros y cuarenta céntimos (116.747,40 euros), más los intereses legales que correspondan y a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho cuarto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y conferido traslado a las demás partes para que presentaran escritos de oposición o impugnación, por la parte actora se presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas causadas.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente discrepa de la sentencia dictada al considerar que en el año 1987, fecha en que el actor fue intervenido de urgencia, efectuó lo que era usual y obró según las reglas de la experiencia y el sentido común, sin que se le pueda achacar el más mínimo reproche en relación a los medios empleados según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar. Considera que la sentencia no ha valorado los antecedentes médicos del actor, pues sostiene que la apendicetomía que sufrió de pequeño es, de por sí, un factor de riesgo de contagio de la hepatitis C, considerando de especial interés el resultado arrojado por la biopsia renal efectuada en el año 1974 consistente en glomerulenofritis mesangiocapilar tipo membranoproliferativa, etiquetada de crónica. Todo ello le lleva a concluir que no solo no podían descartarse otros factores de riesgo sino que además existía la evidencia de que el actor padecía desde hacía muchos años una infección científicamente asociada a la hepatitis C, la glomerulonefritis membranoproliferativa, tal y como afirmaron el perito Dr. Rodrigo y el Dr. Jesús Ángel, por lo que considera que no puede efectuarse una presunción iuris tantum y atribuir la infección de la Hepatitis C a las transfusiones efectuadas en el Hospital Sant Pau i Santa Tecla, pues existe la posibilidad de que tal infección fuera contraída por el demandante con anterioridad. Añade que los niveles de transaminasas no resultan relevantes a efectos de determinar la causa del contagio pues éstos suben necesariamente en todos los pacientes tras una intervención de urgencia. En definitiva, considera que la afección hepática del actor podía existir con anterioridad a las transfusiones y que no se ha acreditado el nexo causal entre éstas y la afección que padece, sosteniendo que atribuir el contagio a la actuación del hospital no pasa de ser una mera conjetura tanto desde el punto de vista médico como jurídico. En cuanto a realizar las pruebas de determinación de transaminasas para descartar pacientes donantes eventuales portadores de la Hepatitis C argumenta que en la fecha de los hechos, la hepatitis C no estaba descrita y, según afirmaciones del perito Don. Jesús Ángel, una quinta parte de los infectados tienen las transaminasas normales, no resultando un prueba eficiente para descartar donantes de sangre. También considera que si la responsabilidad perseguida era la objetiva o quasiobjetiva, además del daño y la acción, debía acreditarse la relación de causalidad, lo que según su parecer no acontece, existiendo poderosas razones para pensar que el actor era portador del virus con anterioridad a su intervención; y si se consideraba que la responsabilidad perseguida era la contractual o extracontractual, sostiene que su obligación era de medios y no de resultados, y los medios fueron los adecuados al tiempo y lugar de efectuarse la intervención. Por último, se muestra disconforme con la condena económica aduciendo que otorgar 60 puntos de los de la Resolución de 24 de enero de 2006 aplicando al punto el valor equivalente a la edad del actor cuando fue intervenido es exagerado, máxime cuando las secuelas del actor han sido objetivadas en el informe Don. Jesús Ángel y les atribuye de 15 a 30 puntos, pero aplicando, en todo caso, el valor del punto referido a la edad actual del actor.

SEGUNDO

Entrando pues a conocer del concreto motivo de apelación alegado por el Hospital recurrente consistente en error en la valoración de la prueba, del visionado del CD del acto de juicio y del CD de la diligencia final se constata que la cuestión puesta de relieve en el presente recurso, es...

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